EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011)
200º Y 150º

EXPEDIENTE: 4506-10.-
PARTE ACTORA: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.976.453.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WIESELL C.A, representado el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.976.453, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil WIESELL C.A, representado el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente.-
En fecha 26 de abril de 2.010, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, librándose la respectiva Boleta de Citación.- Se fijo acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las 11 de la mañana.
En fecha 01 de Junio de 2.010, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consigna Boleta de Citación del ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil WIESELL C.A; en virtud de no haberlo localizado, luego de su traslado a la siguiente dirección: Centro Comercial Doriana, piso 2, local Nro. 14 Cagua estado Aragua, donde funciona la empresa Sociedad Mercantil WIESELL C.A.-
En fecha 01 de Junio de 2010, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y presento diligencia donde solicita la práctica de la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Junio de 2.010, mediante auto el Tribunal acuerda practicar la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño y otro para que la secretaria haga la fijación correspondiente.-
En fecha 09 de Junio de 2010, comparece el abogado Marcos Scala inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936 y consigna cartel de citación publicado en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de fechas 09 y 13 de Junio 2010 respectivamente.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Centro Comercial Doriana, piso 2, local Nro. 14 Cagua estado Aragua, donde funciona la empresa Sociedad Mercantil WIESELL C.A y fijo en la puerta el respectivo cartel de citación.-
En fecha 08 de Julio de 2010, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y presento diligencia donde solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso; así mismo, consigna certificación arrendaticia donde se prueba el periculum in mora.-
En fecha 19 de Julio de 2010, comparece el abogado Marcos Scala inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936 y consigna copia del documento de condominio del centro comercial Doriana.-
En fecha 20 de Julio de 2010, mediante auto el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas que a tal efecto se ordena abrir.- Se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; comisionándose amplia y suficientemente al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la practica de la misma; quien en fecha 28-07-2.010 practico la referida medida recaída en el presente juicio, por lo que se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Froilan Correa, Centro Comercial doriana, piso 2, local 18 Cagua, no encontrando persona alguna.-
En fecha 14 de octubre de 2010, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y presento diligencia donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 18 de Octubre de 2.010, mediante auto se designa defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Greibys García, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.- se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y presento diligencia donde solicita el avocamiento del nuevo juez.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.010, mediante auto el Juez Dr. Wuillie Goncalves se aboca al conocimiento de la presente causa; concediéndole a las partes el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada Greibys García.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, comparece la Abogada Greibys García, y acepto el cargo y presto juramento de Ley.-
En fecha 09 de Febrero de 2.011, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y solicito se designe nuevo defensor ad-liten.-
En fecha 8 de Febrero de 2.011, mediante auto se designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado Giovanni Urbina, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.- Se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 02 de Marzo de 2.011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado Giovanni Urbina.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina, y acepto el cargo y presto juramento de Ley.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y solicito se provea sobre la citación del defensor.-
En fecha 22 de Marzo de 2.011, mediante auto el tribunal repone la causa al estado de que se notifique al defensor Judicial a los fines de su aceptación y excusa. Líbrese la respectiva Boleta.- Se libro Boleta.-
En fecha 29 de Marzo de 2.011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado Giovanni Urbina.-
En fecha 01 de Abril de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina, y acepto el cargo y presto juramento de Ley.-
En fecha 13 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y solicito se provea sobre la citación del defensor.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena la citación del defensor Judicial a los fines de que conteste la presente demanda.- Se libro boleta de citación.-
En fecha 30 de Junio de 2.011, comparece el abogado Giovanni Urbina y presento diligencia donde solicita copias simples del presente expediente.-
En fecha 01 de Julio de 2.011, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consigna Boleta de Citación firmada por el Abogado Giovanni Urbina.-
En fecha 07 de Julio de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Julio de 2.011, siendo la oportunidad previamente fijada para efectuar el acto conciliatorio se deja constancia que no compareció ninguna de la partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.-
En fecha 19 de Julio de 2.011, comparece el ciudadano Santolo De Palma actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, y consigna escrito de Promoción de pruebas., las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 21 de julio de de 2.011, comparece el Abogado Giovanni Urbina inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 153.339, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de este juzgado, trata de una demanda interpuesta por el ciudadano: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.976.453, debidamente asistido por el Abogado Marcos Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil WIESELL C.A, representado el ciudadano: LUIS FERNANDO MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.530.101, en su carácter de Presidente; donde la citación del demandado practicada por el alguacil de este Tribunal fue efectuada en la siguiente dirección: Centro Comercial Doriana, piso 2, local Nro. 14 Cagua estado Aragua, donde funciona la empresa Sociedad Mercantil WIESELL C.A no logrando encontrar a persona alguna; por lo que se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que los carteles referidos fueron publicados en los Diarios el periodiquito y el Aragüeño; y otro que la secretaria de este Tribunal fijo en la dirección antes señalada.- En virtud que la parte demandada luego de haberse practicado la citación por carteles; y por cuanto no compareció se procedió a designar a un Defensor Judicial cargo que recayó en la persona del Abogado Giovanni Urbina, quien acepto el cargo y presto juramento de ley en su oportunidad.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda presentado por el actor que la dirección indicada para la practica de la citación es: “Calle Froilan Correa, centro Comercial Doriana, piso 2, local 18 Cagua estado Aragua”; siendo esa la misma dirección donde el Juez Ejecutor de medidas se traslado y practico la medida de secuestro, evidenciándose que el referido inmueble se encontraba libre de personas. En este orden de ideas, de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la citación de la parte demandada según se evidencia al folio (11), consignación del alguacil; que el mismo se traslado a la siguiente dirección: “Centro Comercial Doriana, piso 2, local Nro. 14 Cagua estado Aragua, donde funciona la empresa Sociedad Mercantil WIESELL C.A”.- Así mismo, se evidencia de constancia de secretaria folio (27) que la misma se traslado a la siguiente dirección: “Centro Comercial Doriana, piso 2, local Nro. 14 Cagua estado Aragua, donde funciona la empresa Sociedad Mercantil WIESELL C.A”, es decir, claramente se observa que el traslado del alguacil y la constancia de secretaria es una dirección distinta a la indicada en el libelo.
En tal sentido, este juzgador considera que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas establecidas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio2006. Exp.- 04-2814).
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado del presente fallo de Sala).
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es impugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre.
En atención a lo anterior este Juzgador observa que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente: Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Constitución Nacional, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, nos explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es de destacar que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios tal como lo establece, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y como tal debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido: “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala: “Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Conforme con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados, y en vista del análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional; imponiéndose por parte de quien aquí juzga, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, y evidenciándose que la dirección para la practica de la citación del demandado suministrada por el actor es: “Calle Froilan Correa, centro Comercial Doriana, piso 2, local 18 Cagua estado Aragua”; y siendo que el alguacil y la secretaria se trasladaron a una dirección distinta: “Calle Froilan Correa, centro Comercial Doriana, piso 2, local 14 Cagua estado Aragua”; por lo que resulta necesario para este Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente en forma personal a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACION PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, folios 11 al 84 ambos inclusive.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.-
Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES. LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE NRO. 4506-10.-
WG/ad.-