JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Dieciocho (18) de Noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 4337-09.-
Vistas las diligencias presentadas por la Abogada Enma Paredes, plenamente identificada en autos y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que en fecha 14 de Abril de 2011, mediante auto se ordenó ratificar oficio Nro. 054-2011 de fecha 21-01-2011, con motivo de la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, mediante la cual pide se oficie al Banco Fondo Común C.A., con sede en Cagua; este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio quedará abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que por deberse decidir el asunto sin pruebas el juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
De tal forma, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente no consta respuesta alguna a la referida comunicación, la cual fue ratificada en fecha 14 de Abril de 2011 mediante oficio N° 316-11.
SEGUNDO: No obstante lo anterior este juzgador verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó en fecha 03 de marzo de 2011 según computo cursante a los folios 145 y 146, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida a Entidad Financiera BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL con sede en Cagua, pues consta en autos que el demandado no ha gestionado el oficio ratificado para su correspondiente entrega en la referida entidad, siendo la ultima de las gestiones en fecha 26-02-2.011, en donde la comunicación inicial fue recibida por la ciudadana Aneba Ortega, C.I.N° 13.811.702, a las 09:45 a.m., por lo que estima este juzgador que aun cuando ha transcurrido un tiempo por demás prudencial para que la referida Entidad Financiera conteste y remita la información requerida (actuaciones estas que no dependen únicamente del promovente, sino de la diligencia de la Entidad Bancaria). Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de la Entidad Financiera respectiva, a la que se le requirió, empero no puede condenarse a la parte actora a una espera infinita que quede en manos de la parte demandada, que pudiera optar por no gestionar las mismas, lo cual resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a la parte demandada para que gestione ante la entidad financiera las pruebas de informes por el promovidas, comenzando a computarse seguidamente un plazo diez (10) días para que las referidas entidad financiera de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la Entidad financiera respectiva a la que se le ha requerido informes, o que esta requiera mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para que la parte demandada gestione ante la Entidad Financiera BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL con sede en Cagua; el informe requerido, comenzando a computarse seguidamente un plazo máximo de diez (10) días para que las referidas Entidad Financiera de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de pasar a dictar sentencia sin las referidas probanzas. En caso de negativa de la Sociedad Mercantil a la que se le ha requerido informe, o que esta requiera mayor tiempo para la emisión de los mismos, el promovente tendrá la carga de anunciar este hecho ante el tribunal dentro de los plazos mencionados, para que puedan tomarse las medidas pertinentes al efecto. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nro. 4337-2009.
WG/BA/yy.-
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