REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152°

EXPEDIENTE: 4381-10.-
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.910.133 y CAROLINA CARLOTA HERRERA de HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.880.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.309.005.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado Víctor Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.018, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Yelitza del Carmen Villamizar, donde realiza diversas solicitudes y resalta varios puntos, este tribunal a fines de proveer, observa:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud donde se decrete la “Perención de la instancia”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…) También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
Se Observa que la admisión de dicha demanda se realizó el día 14 de enero de 2010, como evidencia auto de la misma fecha, inserto al folio seis (06), así mismo, el día 27 de enero de 2010, la parte demandante, ciudadanos José Alejandro Hernández y Carolina Herrera, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada, Julia Herrera Omaña, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.193, realizó diligencia mediante la cual solicitan la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, como riela al folio nueve (09); en fecha 01 de febrero de 2010 este juzgado acordó librar carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto que riela al folio diez (10) del presente expediente.
Por lo que la perención breve, establecida en el numeral 1) del artículo 267 Ejusdem no procede, ya que desde el día 14 de enero de 2010 (Fecha en la cual se admitió la presente demanda) hasta el día 27 de enero de 2010 (fecha en la cual, la parte demandante presentó diligencia solicitando la citación por carteles), solo transcurrieron 14 días continuos, con ambos días inclusive. Por lo que se niega el pedimento formulado.-
SEGUNDO: En cuanto al cómputo solicitado de los días 14 de enero 2010 al 14 de febrero 2010, este juzgado deja constancia que no se especificó si dicho cómputo es relativo a los días despachados en el intervalo indicado, o días continuos, así como exclusive o inclusive, por lo que se insta a la parte demandada, a especificar dicho pedimento a los fines de proveer.-
TERCERO: En relación a la reposición de la causa solicitada el jurista Venezolano Carlos Moros Puentes, en su libro; Citaciones Y Notificaciones: En El Proceso Civil Ordinario Venezolano (Pags. 19 y 20, editorial componentes, 1995); señala lo siguiente:
(…) “Con respecto a la formalidad del procedimiento, la citación está revestida de formalismos precisos cuya inflexibilidad es de ineludible cumplimiento para poner en conocimiento a una persona sobre el hecho de haber sido demandada. Pero contrariamente a la característica anterior, los tramites para realizarla son de interés privado, pudiendo el demandado renunciar a esos formalismos sin afectar el proceso, ya sea expresa o tácitamente, cuando comparece al juicio antes de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.” (...)(Subrayado y negritas de este juzgado). Tras la revisión de las actas procesales que reposan en el presente expediente, se constata diligencia suscrita por ante la secretaria de este juzgado en fecha 09 de abril de 2010, donde la ciudadana Yelitza Del Carmen Villamizar González, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.005, asistida por la Abogada Dayanna Del Carmen Barrios, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.085, se dio por notificada de la demanda que cursa en su contra SIN OPONERSE a lo anteriormente descrito, por lo que no se violó en ningún momento el derecho a la defensa de dicha ciudadana, ya que la misma pudo ejercer los recursos procesales correspondientes, sin verse afectado ninguno de sus intereses en el presente caso.-
CUARTO: en lo que respecta a la estimación de la demanda, este Tribunal Tras el análisis del libelo, observa que la parte actora señaló: (…) “Otro Si: Estimamos la presente demanda por la cantidad de Quince Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,°°), 6.600 UT” (…).
Se evidencia que ninguna de las cantidades señaladas coinciden, por lo que este Tribunal toma como estimación de la demanda lo expresado en letras, vale decir, la cantidad de Quince Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000.000) por lo que el equivalente en Unidades Tributarias (Tomando cada U.T. con el valor de Bs. 55 para esa época) arroja la cantidad de Doscientos setenta y dos Mil Setecientos veintisiete Unidades Tributarias (272.727 U.T).
Ahora bien, el Artículo 1° de la Resolución 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Máximo tribunal de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
A) Los Juzgado de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades Tributarias (3000 U.T.)
B) Los Juzgados de primera instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.). (…)
Por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda que por Resolución de contrato de Opción compra- venta, siguen los ciudadanos José Alejandro Hernández y Carolina Herrera de Hernández, Titulares de las cédulas de identidad N° V-6.910.133 y V- 8.740.880, respectivamente, asistidos por la Abogada Julia Herrera Omaña IPSA N° 79.193, en contra de la ciudadana Yelitza Villamizar González, titular de la cédula de identidad N° V-12.309.005, por cuanto la cantidad estimada excede la cuantía conocida por este despacho, se ordena remitir íntegramente el expediente original signado con la nomenclatura 4381-10, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio en su oportunidad legal; así mismo, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer el recurso correspondiente.-Y Así se decide, En la ciudad de Cagua, veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Registrase y Publicase, siendo las 2:00 P.m. se publicó la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En esta misma fecha se libraron boletas como se ordenó en la anterior sentencia.-
SECRETARIA.-

Exp. N° 4381-2010.-
WGG/Sb.-