REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LASMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4990-11.-
PARTES: GIOVANNI JAVIER REYES PAIVA y AGNI VICTORIA CARPIO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.828.472 y V-12.167.978, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y YUDITH SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.223 y 171.370.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
– I –
En fecha 10 de Octubre de 2.011, se recibió demanda presentada por los ciudadanos GIOVANNI JAVIER REYES PAIVA y AGNI VICTORIA CARPIO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.828.472 y V-12.167.978, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y YUDITH SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.223 y 171.370 con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace mas de cinco (05) años, se encuentran separados desde 17 Mayo año de 1.999, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JHOAGNI KATHERINE REYES CARPIO, venezolana, mayor de edad, de igual manera manifestaron que no adquirieron bienes.
Admitida la demanda en fecha 13 de Octubre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debidamente notificado, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado y siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GIOVANNI JAVIER REYES PAIVA y AGNI VICTORIA CARPIO CEBALLOS reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.-
- I I -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos
GIOVANNI JAVIER REYES PAIVA y AGNI VICTORIA CARPIO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.828.472 y V-12.167.978, respectivamente y ambos de este domicilio. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 1990, quedando registrado bajo el Nº 021, año 1990 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil en el referido año.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En Cagua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4990-11.
WG/sg.-
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