REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Once 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: 11-4773
PARTE ACTORA: ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, Extranjero, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190.-
PARTE DEMANDADA: SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215; y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, por los Ciudadanos: ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190, debidamente asistidos por la Abogada: MARIA FERRO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, contra SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215; y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585.-
En fecha 04 de Febrero de 2011, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que den contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, así mismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 04 de febrero de 2011, se procedió a la apertura del cuaderno de medidas respectivo y mediante auto se decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, librándose oficio N° 102-11 dirigido al Registrador Inmobiliario Del Municipio Sucre y José Ángel Lamas.-
En Fecha 08 de febrero de 2011, Compareció la abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y solicitó copias simples del expediente.-
En Fecha 09 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Jaime Rodrigo Maldonado Bastias, asistido por la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y confirió Poder Apud Acta a la abogada que lo asiste, Maria Ferro.-
En fecha 16 de febrero de 2011, Compareció la Alguacil Suplente de este Juzgado Mixy Araque Tochón y consignó boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto.-
En fecha 16 de febrero de 2011, La Alguacil suplente de este Juzgado consignó boleta de citación, dejando constancia que no pudo localizar al ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán.-
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Anyeli Liseth Gómez Ascensión, asistida por la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y confirió Poder Apud Acta a la abogada que le asiste.-
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y mediante diligencia consignó poder otorgado por el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán a su Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113, dándole facultad expresa para darse por citada.-
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y mediante diligencia, consignó copia del oficio N° 102-11 librado por este juzgado, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre y Lamas, con ocasión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada.-
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y mediante diligencia solicitó la citación del demandado Carlos Vidal Gotto Guzmán, en la persona de su Apoderada, abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113.-
En fecha 25 de febrero de 2011, mediante auto este juzgado acuerda la citación del demandado Carlos Vidal Gotto Guzmán, en la persona de su Apoderada, abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113; librándose la boleta de citación respectiva.-
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Yleana Avilé, titular de la cédula de identidad N° 17.246.814 y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Maria Ferro, titular de la cédula de identidad N° 7.923.923 y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación de la Abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113, dejando constancia que luego de leerla, se negó a firmarla.-
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y solicitó la notificación de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 79.113, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado, mediante auto, acordó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 de código de procedimiento civil, en esta misma fecha se libró dicha boleta.-
En fecha 11 de abril de 2011, la secretaria de este juzgado, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la Abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113.-
En fecha 12 de abril de 2011, compareció Maria Ferro y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 13 de abril de 2011, compareció la abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113, actuando en carácter de Apoderada judicial del ciudadano Carlos Vidal Gotto Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585, y asistiendo a la ciudadana Silema Gotto; presentó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa Ordinal 6°, defecto de forma del libelo.-
En fecha 14 de abril de 2011, compareció Maria Ferro y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 14 de abril de 2011, compareció la Abogada, Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2011, se deja constancia, mediante acta que solo comparecieron los ciudadanos Anyeli Liseth Gómez Ascensión y Jaime Rodrigo Maldonado Bastias, asistidos por la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, para el Acto conciliatorio fijado para el mismo día a las 11:00 Am.-
En fecha 28 de abril de 2011, mediante decisión, este juzgado declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Articulo 346 del código de procedimiento civil; invocada por la parte demandada, ordenando a la parte actora, la subsanación del defecto de forma tal y como establece el Articulo 350 Ejusdem; así mismo, se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas de notificación.-
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció Julia Herrera y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 03 de mayo de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y consignó escrito de alegatos, dándose por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011.-
En fecha 03 de mayo de 2011, compareció Maria Ferro y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación ordenada, a la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113, el día 09 de mayo de 2011 a las 11:30 Am.-
En fecha 13 de mayo de 2011, este juzgado, mediante auto, ordena se libre boleta de notificación a la ciudadana, Silema Josefina Gotto Barreto, como codemandada en la presente causa, en esa misma fecha, se libró la boleta ordenada.-
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció Tellys Gonzalez, Titular de la cédula de identidad N° V-11.737.855 y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación de la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto, dejando constancia que al trasladarse practicar la notificación, fue recibido por una ciudadana quien dijo ser hermana de Silema Gotto quien se negó a dar su nombre y no quizo recibir la boleta de notificación.-
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y presentó escrito subsanando cuestiones previas.-
En fecha 27 de mayo de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y consignó escrito de Alegatos, mediante el cual indica que se ha vencido el lapso para la contestación de la demanda por la parte demandada.-
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113 y consignó escrito de alegatos, solicitando de deje sin efecto la consignación del Alguacil de este juzgado, de fecha 18 de mayo de 2011 y las actuaciones subsiguientes, realizadas por la parte demandante.-
En fecha 07 de junio de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y consignó escrito de Alegatos.-
En fecha 10 de junio de 2011, mediante decisión, este Juzgado declara nula la actuación del Alguacil, ciudadano Raul Nuñez, que riela al folio 91 del presente expediente y las actuaciones subsiguientes, al acto declarado Irrito y se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique validamente la notificación de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 28 de abril de 2011 de la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto.-
En fecha 20 de junio de 2011, compareció Maria Ferro y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 23 de junio de 2011, compareció la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113 y consignó escrito de alegatos.-
En fecha 27 de junio de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y solicitó la notificación de la sentencia a la ciudadana Silema Josefina Gotto.-
En fecha 29 de junio de 2011, este juzgado, mediante auto, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Silema Josefina Gotto; la cual fue librada en esa misma fecha.-
En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil de este juzgado, consignó boletas de notificación de la ciudadana Silema Josefina Gotto, dejando constancia que le fue imposible localizar a dicha ciudadana.-
En fecha 18 de julio de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y solicitó, se libre boleta de notificación a la ciudadana Silema Josefina Gotto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicada en cualquier diario de esta jurisdicción.-
En fecha 20 de julio de 2011, mediante auto, este Juzgado acuerda librar cartel de notificación para su publicación en el diario “El Periodiquito”, de conformidad con la última parte del artículo 233 de código de procedimiento civil, en esta misma fecha se libró cartel.-
En fecha 25 de julio de 2011, compareció la ciudadana Anyeli Liseth Gómez Ascensión, asistida por la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y retiró el cartel de notificación para su publicación.-
En fecha 26 de julio de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y consignó cartel de notificación a la ciudadana Silema Josefina Gotto, publicado en el diario “El Periodiquito”.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, compareció Maria Ferro y solicitó copia simple del expediente.-
En fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113 y consignó escrito de contestación.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante decisión, este Juzgado declara correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del código de procedimiento civil; invocada por la parte demandada.-
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de octubre de 2011, mediante auto, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la Apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de octubre de 2011, compareció la Abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.113 y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado, admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció la Abogada Maria Ferro, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509 y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Anyeli Gómez y solicitó copia simple del expediente.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de opción compra- venta, de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector La Florida, Planta alta del edificio 12, casa N° 12, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04. Suscrito entre los actores y la ciudadana Silema Gotto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Vidal Gotto, por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de diciembre de 2009, que se encuentra asentado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 36, tomo 334. Alegan que dicha venta no se llevó a cabo en virtud que los demandados no consignaron la documentación requerida para completar dicha acción, así mismo, manifiestan que sobre el inmueble antes descrito recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este mismo despacho, en otra demanda signada con el N° 4427-10. Por lo que solicitan la indemnización de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato señalado anteriormente.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Niega que los compradores le haya requerido la documentación necesaria para completar la venta.-
2. Rechazan que se haya negado a vender el inmueble.-
3. Reconoce que sobre el inmueble existe medida de prohibición de enajenar y gravar, que constituye un hecho fortuito o de fuerza mayor.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente suscribió contrato de opción a compra- venta con el demandante, conviene en el precio fijado, pero alega que la razón por la cual no se pudo completar la venta, fue debido a que los compradores no estaban casados para el momento de suscribir el contrato, que, uno de ellos es extranjero, razón por la cual le fue imposible solicitar y obtener el crédito bancario, además indica que los movimientos bancarios eran muy bajos para tramitar el prenombrado crédito bancario; por esa razón la justa indemnización corresponde a los vendedores, o sea, a la parte demandada en el presente juicio; consideran que los trámites legales que tuvo que hacer la parte demandante les tomó mucho tiempo, por lo que no pudieron cumplir con la obligación contraída. Así mismo, niegan que el vendedor haya manifestado que no vendería, como lo alega la parte demandante.-

III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa al folio (09) del expediente, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455, expedida el día 14-04-2010, donde se evidencia el estado civil de CASADA y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, Extranjero, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190, expedida el día 08-04-2010, donde se evidencia la condición de RESIDENTE, de nacionalidad CHILENA, de Profesión COMERCIANTE, de estado civil, CASADO, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en la que se demuestra la identidad de los precitados ciudadanos.-
Cursa a los folios (10) al (12) Copia Certificada de contrato Bilateral de opción Compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 36, tomo 334, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto residencial “La Florida”, modulo 12, Casa N° 12-D, de la ciudad de cagua; inscrito con el N° catastral: 04-06-01-29-03-04-04; suscrito entre la partes, en fecha 10 de diciembre de 2009; el cual se valora como fidedigno de documento público y en el cual se deja constancia que entre los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215, quien actúa como Apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585, identificados como “El Propietario” y por la otra parte; ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, Extranjero, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190; como “Los Compradores” se celebró un contrato de Promesa Bilateral de Venta, donde se obliga a “el Propietario” a vender el inmueble descrito, traspasando todos los derechos que posee sobre las bienhechurias antes descritas, en la cláusula Segunda se fija el precio de venta en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000), el cual sería cancelado de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en dos partes, la primera mitad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) se cancelará al momento del otorgamiento del documento, y la segunda mitad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) dentro de los 45 días continuos siguientes a dicho otorgamiento; la ultima parte de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000), se cancelará al otorgar documento de Venta; Así mismo, “El propietario” se compromete a entregar a “Los compradores” los documentos necesarios para tramitar la solicitud del crédito, después de lo cual se fijaría un lapso de 180 días para otorgar el documento final de venta. Se fijó en la cláusula Tercera una penalidad por el incumplimiento de las obligaciones, que sería del 30% sobre la primera cuota de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Y así se valora.-
Cursa a los folios (13) al (16) Y (71) al (74) copia fotostática de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 07, folios 43 al 50 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2009; el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y fue otorgado por el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, donde confiere Poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215, para que realice todas las negociaciones necesarias para vender un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto residencial “La Florida”, modulo 12, Casa N° 12-D, de la ciudad de Cagua; inscrito con el N° catastral: 04-06-01-29-03-04-04, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 14 de abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 81, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y así se valora.-
Cursa a los folios (17) al (25) copia fotostática de contrato compra- venta, registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 37, folios 217 al 225, tomo 4° del protocolo primero, en fecha 26 de abril de 2007, del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y en el cual se deja constancia que fue suscrito entre JOSE BERNARDO AGUILAR MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.224.933 y el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.585; se celebró contrato de venta bajo la modalidad de crédito Hipotecario. Demostrándose con éste documento la tradición legal del inmueble. Y así se valora.-
Cursa al folio (26) copia fotostática de constancia de pago, de fecha 15 de enero de 2010, cumpliendo con lo acordado en el contrato bilateral de compra- venta, descrito anteriormente, entre la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215 y los ciudadanos ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190, demostrando el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000) como parte de los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) acordados; dicha cantidad se entregó de la siguiente manera: Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) con un cheque de Banesco, de número 36200082, y Tres Mil Bolívares (Bs. 3000) en efectivo, entregados en ese mismo momento. Los cuales se tienen como Documentos Privados legalmente reconocidos al no haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte a quien se le opone. Y así se valoran.-
Cursa al folio (27) copia fotostática de cheque N° 36200082 girado contra el Banco Banesco por Bs. 2000, recibido por la ciudadana SILEMA GOTTO, el cual complementa lo asentado en el párrafo anterior.-
Cursa al folio (28) copia fotostática de constancia de pago, de fecha 25 de enero de 2010, cumpliendo con lo acordado en el contrato bilateral de compra- venta, descrito anteriormente, entre la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215 y los ciudadanos ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190, demostrando la cancelación de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) de la siguiente manera: Once Mil Bolívares (Bs. 11.000), en cheque de banesco de número 43200083, y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) en efectivo, entregados en el mismo momento Los cuales se tienen como Documentos Privados legalmente reconocidos al no haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada. Demostrando el cumplimiento de la parte demandante con la obligación contraída en el Contrato de opción compra- venta. Y así se valoran.-
Cursa al folio (130) y al folio (181) copia fotostática y copia certificada, respectivamente, de acta de matrimonio celebrada el día 29 de enero de 2010, entre los ciudadanos JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS y ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, quedando asentada bajo el N° 05 del libro de registro de matrimonios llevado en ese año. El cual se valora como fidedigno y certificación de documento público, y mediante la cual se deja constancia que los demandantes contrajeron matrimonio de manera inmediata a la realización del contrato de opción compra- venta, señalado con anterioridad. Y así se valora.-
Cursa al folio (131) copia fotostática del pasaporte del ciudadano JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, El cual se valora como fidedigno de documento público; en el cual se evidencia la condición de RESIDENTE del ciudadano antes identificado, desde el día 20 de abril de 2007. Y así se valora.-
Cursa a los folios (132) al (134) copia fotostática de presuntos movimientos bancarios, sin certificación ni membrete. Los cuales fueron impugnados por la parte demandada dentro de lapso legal correspondiente, por lo tanto se desechan. Y así se desechan.-
Cursa a los folios (135) al (147) copia fotostática de movimientos bancarios correspondientes al Banco Banesco, de la ciudadana ANYELI LISETH GOMEZ, Los cuales fueron impugnados por la parte demandada dentro de lapso legal correspondiente, por lo tanto se desechan. Y así se desechan.-
Cursa al folio (148), copia fotostática de solvencia catastral, del inmueble ubicado en la urbanización prados de la encrucijada, conjunto residencial la florida, identificada con el N° 129-03-04-04, a nombre del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, el cual se valora como fidedigno de documento público administrativo, expedido en fecha 24/02/2010, con el mismo se demuestra que el inmueble objeto del juicio se encontraba solvente para la fecha 31-12-10. Y así se valora.-
Cursa al folio (149), copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, el cual fue expedido en fecha 5-10-2007, con fecha de vencimiento en octubre de 2010; junto con copia fotostática de cédula de identidad de la mencionada ciudadana, las cuales se valoran como fidedigno de documentos públicos. Y así se valora.-
Cursa a los folios (150) y (151) copia fotostática del borrador de liberación de hipoteca que gravaba sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, suscrito por la Ciudadana Maria Herminia Vitoria Castro, en su condición de apoderada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde se declara canceladas todas las obligaciones a cargo del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN y por lo tanto extinguida la hipoteca de primer grado que gava sobre dicho inmueble, el cual no fue protocolizado por ante el Registro correspondiente, no siendo objeto de controversia. En consecuencia se desecha. Y así se decide.-
Cursa al folio (152) copia fotostática de de ficha catastral del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de cagua, estado Aragua, identificado con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04, donde se evidencia como propietario, el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, El cual se valora como fidedigno de documento público administrativo, expedido en fecha 23/02/2010 por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Y así se valora.-
Cursa a los folios (153) al (163) Informe de Avalúo, del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua; realizado por la Ing. Tatiana Caraballo Trujillo, el día 08 de febrero de 2010, El cual se tienen como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (164) al (177), Informe de Avalúo, del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de cagua, estado Aragua; realizado por el Ing. Pedro Quince Vento, El cual se tienen como Documento Privado legalmente reconocido al no haber sido desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y al mismo le falta portada, pero evidencia las buenas condiciones en las que se encuentra el inmueble, así como todos los rasgos característicos, valor y demás. Y así se valora.-
Cursa a los folios (181) al (185), copias fotostáticas del auto emanado de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2010 y de oficio N° 334-10 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; mediante el cual se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, identificado con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04, correspondiente al Expediente signado con el Número 4427-10, de este mismo tribunal. El cual se valora como fidedigno de documento público y demuestra que dicha medida fue decretada tiempo después de haber firmado el contrato de opción compra- venta, objeto de la presente demanda.- Y así se valora.-
Cursa al folio (186), copia fotostática del auto emanado por este Despacho en fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la demanda formulada en contra del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, inserta al expediente N° 4427-10, resguardado en los archivos de este Juzgado. El cual se valora como fidedigno de documento público. Y así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: La ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, en su carácter de apoderada judicial del cuidadano, Carlos Vidal Gotto, celebró contrato de opción compra- venta con JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS y ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de diciembre de 2009 y se encuentra asentado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 36, tomo 334, donde se acordó que la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO le vendería unas bienhechurias a los ciudadanos JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS y ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, conformadas por un apartamento ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, identificado con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04, dentro de los siguientes linderos : NORTE: con la fachada Norte; SUR: Con el apartamento 12-C; ESTE: Con fachada Este; OESTE: Con fachada Oeste; según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 07, folios 43 al 50 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2009 de dicho registro.- El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000), el cual sería cancelado de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) en dos partes, la primera mitad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) se cancelará al momento del otorgamiento del documento, y la segunda mitad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) dentro de los 45 días continuos siguientes a dicho otorgamiento; la ultima parte de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000), al momento de la venta definitiva.-
Tras el análisis del mismo contrato, podemos resumirlo de la siguiente manera:
1. El propietario se OBLIGA a vender, y el COMPRADOR a comprar.
2. El precio de la venta es de la cantidad de de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000).
3. Se fijó un lapso de 180 días para su cumplimiento, pero solo después que el propietario entregue a los compradores, todos los documentos necesarios y requeridos para la solicitud del crédito; para lo cual, dicho vendedor se obliga a entregar los documentos que le sean requeridos.
4. Se establece una cláusula penal, así que, cualquiera que la infrinja deberá cancelar una multa del 30% sobre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), la cual se entrega como monto de garantía.
5. El Propietario declara que entregará el inmueble libre de todo gravamen, censo o servidumbre al comprador.
Alegan los compradores, que pese a cumplir con su obligación contractual nunca recibieron los documentos completos para poder optar a la solicitud de un Crédito Bancario, faltando la Certificación de Gravamen, documento fundamental para optar a dicho crédito. Así mismo, manifiestan que sobre el inmueble oferido pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar a partir del 26 de abril de 2010, por lo que sería imposible vender dicho inmueble. Así mismo, la parte demandante solicita que se le devuelva la cantidad de dinero entregada como concepto de inicial; por lo que este Tribunal observa de las pruebas consignadas a los autos y ya valoradas en el capítulo anterior que la cantidad entregada asciende a Cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000) y no cincuenta mil (Bs. 50.000) como reclama la parte demandante, como hace constar en el contrato de Opción Compra- venta, objeto de la presente demanda, donde establece, (…)“LOS COMPRADORES pagarán a EL PROPIETARIO, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ASI: 1) Al momento del otorgamiento de esta escritura, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); 2) A los cuarenta y cinco días continuos, consecutivos y siguientes a este otorgamiento, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), como garantía de la promesa de venta, cuya suma de dinero es parte imputable al precio total de la venta”(…). Que según documentos insertos a los folios (26) y (28), la cantidad real entregada, fue de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), fraccionado en dos cantidades, una de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) entregada el día 15 de enero de 2010 y la otra de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000) entregada el día 25 de enero de 2010, cumpliendo con el lapso de 45 días continuos establecidos, pero no con la cantidad de dinero acordada, sin embargo, consta en el documento signado con la letra “E”, inserto al folio (28) del presente expediente, lo siguiente: (…) “El monto restante de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), por concepto de pago total, del monto establecido como inicial en el documento de COMPRA-VENTA de una propiedad, se entregará al vendedor en la fecha de firma definitiva del documento de compra venta.”, por lo que se entiende que fue un acuerdo entre las partes, no siendo impugnado ni desconocido el mismo.-
Por otra parte al momento de dar contestación, la parte demandada conviene en la validez del contrato autenticado y documento fundamental de la presente acción, pero alega que los demandantes no cumplían con el perfil para solicitar un crédito bancario, en virtud que el ciudadano JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS es extranjero. Pretensión que se desecha, en virtud de que; si bien es cierto que para solicitar un crédito de adquisición de vivienda, cualquier extranjero necesita estar residenciado en el país por mas de cinco (05) años, en esta controversia no se debate sobre la cualidad de los demandantes para solicitar un crédito para la adquisición de viviendas, sino la Resolución del Contrato de opción Compra- Venta, del cual se presume que alguna de las partes ha incumplido. Sin embargo, la parte demandada nunca probó en autos haber entregado a los demandados la certificación de gravamen, por lo que dichos ciudadanos no podían optar a ningún crédito hasta reunir dichos documentos, así mismo, la ciudadana ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, siendo venezolana de nacimiento, podía optar al crédito antes señalado, ya que este se realiza de manera personal y no es necesario tener un estado civil especifico. Como podemos establecer tras el análisis de dicha pretensión, la misma se realiza sin fundamento sólido, ya que en ninguna instancia del proceso los propietarios prueban el cumplimiento de su obligación, por lo cual no pueden contradecir lo alegado por la parte demandante. De igual manera como se evidencia en escrito de contestación, la parte demandada reconoció la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a vender, producto de una demanda presentada por ante este Tribunal y que cursa bajo en N° 4427-10; que se verificó, tras el análisis de dicho expediente, utilizando el principio de notoriedad, En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
(…) “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (...)
Este juzgador tras analizar las actas procesales que reposan al expediente signado con el N° 4427-10, logra evidenciar que la ciudadana Abogada Julia Herrera Omaña, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, se dio por notificada de la demanda en su contra, en fecha 21 de junio de 2010, como consta en diligencia suscrita por dicha abogada en esa misma fecha e inserta al folio (62) del referido expediente, evidenciándose que para el momento de haber suscrito el contrato de opción compra-venta con los ciudadanos JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS y ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, no tenía conocimiento de dicho proceso en su contra y por lo que al enterarse, le hizo saber a la parte demandante del mismo, pero al ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de abril de 2010, ya se haría imposible completar dicha venta y automáticamente tampoco podía cumplir con su obligación en los términos fijados en el contrato. No siendo esta situación excipiente de responsabilidad, los demandados debieron esperar resolver o verificar la terminación del contrato suscrito con los ciudadanos Daniel Alfonso Herrera y Luisa Fernanda Socha, para disponer libremente de su inmueble. Desde la perspectiva más general se observa que los demandados incurren en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: (…) “la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya” (…), o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: (…) “la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación” (…). En el caso de autos, y en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se llega a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación de la demandada de pagar las obligaciones a que se sometió, ya que jamás hizo entrega de los documentos completos a los optantes compradores, que se verificaría a través de un documento privado tal como lo pactado en la cláusula segunda del contrato objeto de litis.-
La parte demandada no pudo comprobar con verdadera razón, sus alegatos y se esgrime de la siguiente manera:
1. no pudo comprobar que la parte demandante no tenía el perfil para solicitar crédito habitacional por cualquier entidad bancaria de la nación.-
2. no pudo comprobar haber entregado el documento de certificación de gravamen a los ciudadanos compradores.-
3. no pudo comprobar que los ciudadanos Jaime Rodrigo Maldonado Bastias Y Anyeli Liseth Gómez Ascensión, no contaban con la solidez bancaria para solicitar el crédito para la adquisición de vivienda.-
Por lo que este Juzgador puede observar, que efectivamente los alegatos de la parte demandada carecen de fundamento, como lo establece el Articulo 506 del Código de procedimiento civil, el cual Reza: (…) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” (…), en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; estableció lo siguiente:
(…) “El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que este hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: Es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia” (…)
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que la parte demandada incumplió con la obligación contractual, establecida en la cláusula Segunda del contrato objeto de la presente controversia; ya que no entregó los recaudos necesarios para completar dicho acuerdo y empezar a correr el lapso de 180 días para que la parte accionante procediera a cumplir con lo pactado.-
Así mismo, se evidencia que al existir medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, no es indicado ceder, traspasar o vender el mismo, hasta que se levante dicha medida, por lo que se puede inferir que el vendedor no cumplirá con lo acordado, ya que el mismo no puede resolver la controversia por si solo y debe esperar que el organismo jurisdiccional correspondiente resuelva la misma.-
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, al contraer una obligación contractual, esta debe ser cumplida, a menos que sea contraria a las leyes y las buenas costumbres; no pudiendo comprobar lo contrario, la parte demandada debió mantener lo acordado en el Contrato, lo cual no hizo.- En consecuencia forzoso resulta declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de diciembre de 2009, que se encuentra asentado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 36, tomo 334, de dicha notaría, de un inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector La Florida, Planta alta del edificio 12, casa N° 12, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-29-03-04-04, incoado por los ciudadanos ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.246.455 y JAIME RODRIGO MALDONADO BASTIAS, Extranjero, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.020.190, en contra de los ciudadanos SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.215; y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.844.585.- SEGUNDO: se ordena la devolución de la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000) dinero entregado como garantía, mas el 30% de dicha cantidad. TERCERO: Se ordena efectuar la Indexación monetaria de las cantidades señaladas en el particular Segundo del presente fallo, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya quedado temporalmente suspendido o paralizado por causa no imputable a las partes, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4773-2011.-
WGG/BA/Sb.-