REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Noviembre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE: 10-4432.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIGDIO GOMEZ y FRANCISCO ELADIO GARCIA, Inpreabogado Nros. 34.787 y 12.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO LUIS COELLO SORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.012
MOTIVO: Nulidad de Venta Mercantil.
-I-
En fecha 23 de Febrero de 2.010, se recibió demanda junto con sus recaudos anexos por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA MERCANTIL, presentada por el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.012.198, debidamente asistido del abogado EMIGDIO GOMEZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 34.787, contra el ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.268.748. En fecha 25 de Febrero de 2.010, es admitida la presente demanda, librándose compulsa de citación al demandado de autos ciudadano: NORBERTO LUIS COELLO SORIA.
En fecha 05 de Marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, en su carácter de autos, asistido por el Abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, solicito que se comisionara al Juzgado del Municipio Mariño para la practica de la citación del demandado NORBERTO LUIS COELLO SORIA en la Avenida Principal de los Overos, Estacionamiento Tropical, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua y no en la Carretera Cagua-Villa de Cura, a la altura del semáforo de la Empresa Provenca; expresando que el ciudadano se mudo de su sitio de trabajo.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, el demandante ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, otorga Poder Apud Acta a los Abogados: EMIGDIO GOMEZ y FRANCISCO ELADIO GARCIA, Inpreabogado Nros. 34.787 y 12.061 respectivamente.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2.010, este Tribunal acuerda y en consecuencia ordena comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño para la práctica de la citación del demandado NORBERTO LUIS COELLO SORIA. Librándose la correspondiente boleta y oficio.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño le da entrada a la comisión emanada de este Juzgado ordenando se le entregue a la alguacil la boleta anexa para la practica de la citación.
En fecha 24 de Marzo de 2.010 la Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño consigna en autos Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al Ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, en la cual hace constar que los días 19 y 22 de Marzo de 2010 se traslado en la dirección indicada, Avenida Principal de los Overos, Estacionamiento Tropical de esa Jurisdicción ya que no le fue posible encontrarlo.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, mediante diligencia el abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, solicitó al Juzgado del Municipio Santiago Mariño le fuera devuelta la comisión emanada del Juzgado de Municipios Sucre y Lamas con el fin de solicitar la citación por cartel.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, mediante diligencia la suscrita secretaria del Juzgado de Municipios Santiago Mariño, hace constar que la alguacil de ese Tribunal dio cumplimiento a la misión encomendada; en esa misma fecha de acuerdo a la solicitud del abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787 se ordeno devolver con sus resulta la comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas y remitir Oficio N° 0293-10.
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2010 este Juzgado recibe Oficio N° 0293-10, de fecha 26 de Marzo de 2.010, ordenando agregar al expediente al cual se relaciona.
En Marzo de 2.010, mediante diligencia el abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, solicitó a este Tribunal la citación por cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2010 este Tribunal de acuerdo al pedimento del abogado EMIGDIO GOMEZ, ordena librar cartel de citación y entregar dos (02) ejemplares a la parte actora para que sean publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, así mismo ordena remitir despacho y oficio al Juzgado de Municipios Santiago Mariño comisionándolo ampliamente para que la secretaria de ese Juzgado hiciera la fijación correspondiente.
En fecha 28 de Abril de 2.010, mediante diligencia el abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, consigno ante este Juzgado ejemplares de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, de fechas 23 y 27 de Abril de 2010 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño le da entrada a la comisión emanada de este Juzgado ordenando se le entregue a la secretaria el cartel anexo a los fines de que haga la fijación ordenada.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, mediante diligencia la suscrita secretaria del Juzgado de Municipios Santiago Mariño, hace constar que el día 05 de Mayo de 2010 dio cumplimiento a la misión encomendada por este Juzgado, acatando lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó remitir la comisión con sus resultas librándose oficio N° 0415-10 al Tribunal comitente.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2010 este Tribunal recibe Oficio N° 0415-10, ordenando agregar al expediente al cual se relaciona.
En fecha 22 de Junio de 2.010, mediante diligencia el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, solicitó a este Tribunal se le designara defensor judicial al ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010, de acuerdo al pedimento del ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, éste Tribunal designa Defensora Judicial a la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.725 y ordena librar boleta y entrar al alguacil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2.010, el alguacil de éste Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA.
Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2.010, la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.725, acepta el nombramiento de Defensora Judicial.
En fecha 09 de Julio de 2.010, mediante diligencia el abogado EMIGDIO GOMEZ, solicito a éste Juzgado se proceda a citar a la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2.010, la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA, ratifica diligencia presentada por su persona inserta en el folio 51 donde acepta el nombramiento de Defensora Judicial..
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.010 éste Juzgado ordena emplazar a la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, la parte demandante, solicitó el avocamiento de la causa.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó recibo de citación correspondiente a la abogada LIBIA VICTORIA BOLIVAR ORAA, indicando que le fue imposible localizarla.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, mediante diligencia el demandado NORBERTO LUIS COELLO SORIA, asistido del abogado DANIEL HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.012, se da por notificado.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, mediante diligencia el demandado NORBERTO LUIS COELLO SORIA, otorga poder Apud-Acta al abogado DANIEL HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.012.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010 el abogado DANIEL HERRERA en su carácter de autos da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.010, el abogado DANIEL HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.012, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de Tres (03) folios útil.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.011, el abogado EMIGDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de Un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.011 éste Juzgado ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentada por las partes.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.011, éste Tribunal fija días de comparecencia para la declaración testimonial de los testigos de la parte demandada y así mismo ordeno oficiar a la Notaria Publica de Cagua.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, éste Tribunal recibe oficio N° 11 de la Notaria Publica de Cagua y copia certificadas de documento de compra-venta entre YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL y NORBERTO LUIS COELLO SORIA.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, éste Tribunal tomo declaración de testigos a favor del demandado de los ciudadanos: NATHALIE AROCHA, WILFREDO OROPEZA Y AVELINO COELLO.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.011, el abogado EMIGDIO GOMEZ solicito a éste Tribunal sea desestimada la declaración de los testigos NATHALIE AROCHA, WILFREDO OROPEZA Y AVELINO COELLO.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 34.787; presento conclusiones del juicio in comento.
Mediante diligencias en el mes de Mayo, Junio y Agosto, el abogado EMIGDIO GOMEZ solicito a éste Tribunal que la causa fuera sentenciada.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Alega la parte actora en el escrito libelar que dio en venta al ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 17 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 57, veinticinco (25) cuotas de participación en el capital de la persona jurídica mercantil denominada “ESTACIONAMIENTO ISAIRA, S.R.L”, que según allí expresa, se corresponde con el cincuenta por ciento (50%) de las poseídas por el accionante al momento de la compra-venta, quedando establecido en la PRIMERA (01) CLÁUSULA que la totalidad de las acreencias que adeudan los vehículos y objetos que se encuentren depositados en el estacionamiento objeto del contrato, le pertenecen en su totalidad al vendedor y a partir de la fecha de autenticación del documento el comprador hará suyo en un cincuenta por ciento (50%), las deudas y acreencias (por remate de los vehículos y objetos). Mientras que en la SEGUNDA (02) CLÁUSULA se estipulo que las deudas y acreencias que producirán los vehículos después de la firma de autenticación pertenecerán a ambos co-propietarios, así como todos los vehículos y objetos que ingresen después de la autenticación. Solicita se resuelva el contrato pactado y se declare la nulidad del mismo.
La parte actora requiere e invoca pronunciamiento Judicial por sentencia firme Declarativa de Nulidad de Contrato de Venta, alegando ERROR DE IDENTIDAD siendo que en el texto del documento de la compra-venta se identifican a ambos contratantes con igual numero de cedula de identidad V- 5.012.198 el cual corresponde legalmente es al ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, alega ERROR EN LA VOLUNTAD DECLARADA sosteniendo que es falsa la voluntad de vendedor y comprador en las afirmaciones de las dos cláusulas del contrato denunciado, indicando no ser cierto que la totalidad de las acreencias que adeudan los vehículos y objetos que se encuentren depositados en dicho estacionamiento, le pertenezcan en su totalidad, siendo que efectivamente le pertenecen al Capital de Trabajo, al activo de la persona jurídica mercantil denominada “ESTACIONAMIENTO ISAIRA, S.R.L”, por consecuencia aparece vendiendo lo que no posee en realidad y el otro contratante, aparece adquiriendo lo que no puede poseer refiriéndose a que todo constituye Vicio del Consentimiento por Error en el Derecho, seguidamente alega OMISION DE DEBERES FORMALES DE DERECHO MERCANTIL, refiriéndose que previo a la conformación del documento de compra-venta, debía ocurrir la asamblea extraordinaria de cuotitas del capital social del estacionamiento in comento para resolver sobre la cesión de las cuotas de su propiedad y luego tal decisión debía transcribirse y firmar la cesión de tales cuotas en el libro de socios, fundamentando su acción en los artículos 317, 318, 328 literal a), 330 y 331 del Código de Comercio y en los artículos 1.160, 1.146, 1.155, y 1.157 del Código Civil.
-III-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En el acto de la contestación el abogado DANIEL HERRERA TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, indicando que en el documento de compra-venta que se encuentra anexado al libelo de la demanda marcado “1” es publico y notorio ante tercero, por ser otorgado ante funcionario publico, donde se dejo constancia en la nota de dicha notaria que estuvieron presentes sus otorgantes quienes dijeron llamarse YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL y NORBERTO LUIS COELLO SORIA quienes manifestaron su voluntad de firmar, señala que el actor le oferto al demandado las cuotas de participación de la empresa denominada “ESTACIONAMIENTO ISAIRA, S.R.L”, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Aragua, en fecha 22-11-85, bajo el N° 116, tomo 167-A, en la cual mostró el actor la cualidad que tenia para vender ante un funcionario publico y así se dejo evidencia en dicha nota, que la notaria publica tuvo a su vista Registro de la Empresa antes identificada por lo que expone que se puede observar que existe es un error de forma en la nota de dicha notaria y un error de trascripción del documento por parte de la abogado Karina Gómez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.635, quien visa dicho documento, e identifico al ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA con dos numero de cedula, el primer numero de cedula correspondiente al ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL y el segundo numero de cedula de identidad correspondiente al de su defendido indicando que esos errores pueden ser subsanados y no como quiere hacer ver la contraparte como un documento falso.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a lo que vende, señalando que lo que le vendió fue el cincuenta por ciento (50 %) de las cuotas de participación de la sociedad “ESTACIONAMIENTO ISAIRA, S.R.L”, es decir veinticinco (25) cuotas de participación, donde hubo una contraprestación entregando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a la entera y cabal satisfacción del vendedor en fecha 17 de Marzo del año 2009, que en ninguna parte del documento de compra-venta se expresa que algún vehiculo en especifico sea un activo o un pasivo del capital de trabajo de la mencionada empresa, que mal podría la parte actora alegando su propia torpeza querer constituirlo como un vicio del consentimiento por error de derecho como acto de mala fe.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor de la OMISION DE DEBERES FORMALES DE DERECHO MERCANTIL, señalando que su representado confiando en la buena fe del vendedor (parte actora) de una oferta que este mismo realiza, firmo un documento” entregando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) a la entera y cabal satisfacción del vendedor.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa en los folios del 3 al 7, copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 17 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 57, igualmente cursan a los folios 90 al 94 mediante prueba de informes, procedentes de la mencionada notaria pública, que se valora como documento fundamental de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de compra venta que muestra la relación contractual existente entre los ciudadanos: YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL y NORBERTO LUIS COELLO SORIA, sobre veinticinco cuotas de participación en el capital de la persona jurídica ESTACIONAMIENTO ISAIRA, C.A., correspondiente al cincuenta por ciento de las acciones que poseía el actor al momento de suscribir el contrato in comento.
Cursa a los folios del 105 al 115, declaración rendida el día 04 de marzo de 2011 por los ciudadanos: AVELINO COELLO, NATHALIE AROCHA, y WILFREDO OROPEZA.
Cursa en los folios 113 al 115, declaración rendida por el ciudadano AVELINO COELLO, la cual éste sentenciador desecha y desestima de acuerdo a lo contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaro ser el padre del demandado en la primera pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora, la cual se transcribe a continuación; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que se encuentra bajo juramento, que grado de parentesco tiene con el ciudadano Norberto Luís Coello? CONTESTO: El es mi hijo y me representa en varias empresas.
De conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.
Cursa en los folios 105 al 108, declaración rendida por la ciudadana NATHALIE AROCHA, la cual éste sentenciador desecha y desestima de acuerdo a lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma declaro tener amistad con el demandado desde hace aproximadamente cinco (5) años, en la quinta pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora la cual se transcribe a continuación; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando es o tiene amistad con el ciudadano Luís Norberto Coello? CONTESTO: desde hace aproximadamente cinco años.- También se evidencia que se trata de una testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos, por cuanto a la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si estaba presente en el momento de la firma del documento del cual usted ha manifestado tener conocimiento? CONTESTO: No estuve presente, pero si tuve conocimiento del documento ya notariado.
Cursa en los folios 109 al 112, declaración rendida por el ciudadano WILFREDO OROPEZA, la cual se desecha y desestima de acuerdo a lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaro tener amistad con el demandado desde el año 2004 o 2005 más o menos, en la décima pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora la cual se transcribe a continuación DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que año tiene amistad con el señor Avelino Coello? CONTESTO: Desde el 2004 o 2005 más o menos.
De conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor alega su pretensión en ERROR DE IDENTIDAD siendo que en el texto del documento de compra-venta se identifican a ambos contratantes con igual número de cédula de identidad V- 5.012.198, el cual corresponde legalmente es al vendedor ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, es decir el error fue en la trascripción de la cédula de identidad del ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, quien fue identificado con dos números de cédula de identidad en el documento de compra-venta que se redacto, siendo que el primer número escrito es el que corresponde al vendedor YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL y el segundo número el correspondiente legalmente al ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA.
Señala la doctrina de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II”, Págs. 632, 637, 641, lo siguiente:
“…El error en la persona es otra de las clases de error de hecho, ésta contemplado en el segundo párrafo del articulo 1148 del Código Civil: “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esa cualidad han sido la causa única o principal del contrato.
Al establecer el legislador que el error es esencial cuando la identidad o las cualidades de la persona han sido la causa única o principal del contrato, se está refiriendo a los motivos determinantes de la voluntad de las partes al contratar, que es en definitiva el mismo criterio seguido por el legislador en cuanto al error sobre la sustancia. Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuito personae, bien sea por su naturaleza o por haberlo determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidades de la persona esencial.
El error, sea error vicio o error obstáculo, produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo solo a petición de la parte que incurre en el error.
El error obstáculo, como su nombre lo indica, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento.
El error vicio es el que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar...”
En el contrato bajo estudio se observa que el error se encuentra es en la identidad del demandado, vale decir, que el error se produjo al transcribir en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de cagua, en fecha 17 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, Tomo 57, el número de cédula del comprador (ciudadano Norberto Luís Coello Soria) escribiendo el número de cédula del vendedor e inmediatamente la cédula del comprador, por que fue en la persona del ciudadano NORBERTO COELLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.748 (comprador), en que se incurrió el error. En consecuencia, el error de identidad debió haber sido denunciado por el demandado antes identificado. Y así se decide.
Señala el actor en el escrito libelar, ERROR EN LA VOLUNTAD DECLARADA sosteniendo que es falsa la voluntad de vendedor y comprador en las afirmaciones convenidas en las dos cláusulas del contrato. Sostiene que se debe resolver el contrato pactado en el instrumento fundamental de creación, el anexo “1” acompañado en el libelo, por vía de declarar la nulidad del mismo por omisiones de derecho y error en el objeto y en la causa de lo convenido (subrayado del tribunal).
Para emitir opinión este jurisdicente pasa a estudiar La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II” de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en relación al error indican:
“… ERROR: En decir de Pothier “... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 CC.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cuales quiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo…”
En este sentido es clara y precisa la voluntad declarada por los contratantes en el documento suscrito en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 49, tomo 57 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, estableciendo en la clausula primera: “…que la totalidad de las acreencias que adeudan estos vehículos y objetos que se encuentren depositados en este estacionamiento, le pertenecen en su totalidad al vendedor y a partir de la fecha de autenticación del documento, el comprador hará suyo en un cincuenta por ciento (50%), las deudas y acreencias (por remate de los vehículos y objetos)…”. Mientras que en la segunda se estipulo “....las deudas y acreencias que producirán estos vehículos después de la firma de autenticación pertenecerán a ambos co-propietarios, así como todos los vehículos y objetos que ingresen después de la autenticación. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) los cuales recibo recibir en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. Las cuotas de participación antes mencionadas nada adeudan por concepto de impuestos de ninguna naturaleza, están libres de gravámenes y me pertenecen… Con el otorgamiento de éste documento hago al comprador la tradición legal de lo vendido obligándome al saneamiento de Ley…”
Por otra parte, señala el actor OMISION DE DEBERES FORMALES DE DERECHO MERCANTIL, cuyo fundamento legal lo sostiene en base a lo establecido en los artículos 317, 318, 328 literal a), 330 y 331 del Código de Comercio y a las disposiciones del Código Civil en sus artículos 1.160, 1.146, 1.155, y 1.157.
En éste sentido disponen los artículos 317, 318, 328 literal a, 330 y 331 del Código de Comercio, los cuales establecen:
“…Artículo 317: Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.
Artículo 318.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Artículo 328.- Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:
a) El Libro de Socios, en el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por vía de remate.
b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea.
c) El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.
Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
Artículo 330.- Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la declaración de voluntad.
Artículo 331.- Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios…”.
Ahora bien, del estudio de las pruebas anteriormente valoradas en el capitulo anterior, éste Juzgador le es imposible determinar que disponía el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO ISAIRA, S.R.L”, en cuanto a la cesión o enajenación de las cuotas sociales en la mencionada empresa, y solo se pudo verificar a través de la ciudadana notario publica de Cagua, quien hizo constar que tuvo a su vista registro del Estacionamiento Isaira, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-11-85, bajo el N° 116, tomo 167-A. En consecuencia, lo alegado por el demandado en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en los artículos ut supra no fue desvirtuado por prueba alguna. Y así se decide.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba la cual tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es por ello que éste juzgador observa que los hechos alegados por el actor, ciudadano YONATHAN MIÑO COLL, no fueron probados ya que solo se limitó traer a los autos el contrato objeto de litis y las testimoniales, las cuales fueron desechadas de la siguiente forma: En cuanto: el ciudadano AVELINO COELLO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaro ser el padre del demandado en la primera pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora, el testimonio ofrecido por la ciudadana NATHALIE AROCHA de acuerdo a lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma declaro tener amistad con el demandado desde hace aproximadamente cinco (5) años, en la quinta pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora, también se evidencia que se trata de una testigo con conocimiento referencial de los hechos controvertidos; el testimonio ofrecido por el ciudadano WILFREDO OROPEZA de acuerdo a lo contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaro tener amistad con el demandado desde el año 2004 o 2005 más o menos, en la décima pregunta formulada por el apoderado Judicial de la parte actora.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante es concluyente para éste juzgador que la presente demanda no debe prosperar, y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano YONATHAN ALEJANDRO MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.012.198 contra el ciudadano NORBERTO LUIS COELLO SORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.268.748l, en virtud de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 17 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 57. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del termino de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. WUILLIE GONCALVES
La Secretaria,
Abg. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. BERLIX ARIAS
EXP. Nº 10-4432
|