REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, treinta (30) de noviembre de Dos Mil Once 2011
201º y 152º

Asiento N° 45
EXPEDIENTE: 10-4722
PARTE ACTORA: ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.794.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.201.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2010 con la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA- VENTA, intentó la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.794, asistida por la Abogada, Greibys García Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.979, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.201.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano Pedro Enrique Raga, mediante boleta de citación que se libra en esa misma fecha, a fin de que de contestación en el lapso de ley; se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha, se Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio San Marcos, que forma parte Urbanización Blandin, en la calle Negro primero de la ciudad de cagua; se libró oficio N° 835-2010 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua.-
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Zaida De La Caridad Rodriguez Navas, asistida por la Abogada, Greibys García Briceño, y deja constancia que consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 20 de enero de 2011, compareció la ciudadana Zaida De La Caridad Rodriguez Navas, asistida por la Abogada, Greibys García Briceño y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para que el Alguacil proceda a practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de enero de 2011, se acuerda habilitar todo el tiempo necesario para que el Alguacil proceda a practicar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de enero de 2011, la Alguacil suplente de este Juzgado, Mixy Araque, consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez.-
En fecha 26 de enero de 2011, compareció la Abogada Glorimar Mirlenys Ontiveros Troncoso, titular de la cédula de identidad N° V- 13.770.945, Inscrita en el IPSA bajo el N° 147.088; Apoderada del ciudadano Pedro Enrique Raga y consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, así mismo consignó Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, el día 25 de enero de 2011, quedando anotada bajo el N° 41, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde el ciudadano Pedro Enrique Raga, confiere Poder Especial a las Abogadas Ana Yolet Nieves y Glorimar Ontiveros, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.027 y 147.088.-
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la Abogada Ana Yolet Nieves Tesorero, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.687, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.027; actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida decretada.-
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Zaida de la Caridad Rodríguez Navas, asistida por la abogada Gaudi Ospino Sarabia, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.980 y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio, Carlos Desiderio Delgado, Gaudi Ospino Sarabia, Giovanni Urbina y Franklin Omar Olivo, inscritos en el IPSA bajo los N° 28.570, 125.980, 153.339 y 78.690, respectivamente.-
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Pedro Enrique Raga y procedió a revocar el poder especial otorgado a las abogadas Ana Yolet Nieves y Glorimar Ontiveros, inscritas en el IPSA bajo el N° 74.027 y 147.088, respectivamente y otorgó Poder Apud Acta a la abogada Nayrubi Manzanilla Valle, inscrita en el IPSA 144.629.-
En fecha 07 de junio de 2011, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial del demandado Pedro Enrique Raga, de conformidad con el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la condición o plazo pendiente, ordenándose la notificación de las partes, librándose boletas de notificación respectivas.-
En fecha 20 de junio de 2011, compareció la abogada Nayrubi Manzanilla Valle y consignó documento de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio del 2011, mediante el cual, el ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, confiere Poder General a las abogadas Isabel Figueredo y Nayrubi Manzanilla, inscritas en el IPSA bajo los N° 131.528 y 144.629, respectivamente.-
En fecha 20 de junio de 2011, compareció la abogada Nayrubi Manzanilla Valle y consignó escrito de contestación.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el abogado Giovanni Urbina, titular de la cédula de identidad N° 17.247.939 y solicitó copia simple del expediente, acto mediante el cual se activó el juicio.-
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la abogada Nayrubi Manzanilla Valle y consignó escrito de promoción de pruebas, junto con documentos anexos.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, este juzgado, mediante auto admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció el abogado Giovanni Urbina y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.-

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de opción compra- venta, de un inmueble ubicado en la “Urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B. Suscrito entre la parte actora y el ciudadano Pedro Enrique Raga, por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 27 de julio de 2010, que se encuentra asentado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 41, tomo 242. Alegan que dicha venta no se llevó a cabo en virtud que el demandado no consignó la documentación requerida para completar dicha acción, así mismo, argumentan que el demandado se niega a vender, ya que tiene un comprador que pagará mas dinero por lo que demandan la resolución del contrato de opción compra- venta up supra y el pago de Bs. 97.500°° que constituyen la cantidad recibida en calidad de arras que son Bs. 65.000°°, mas el 50% de dicha cantidad por concepto de indemnización, establecida en la cláusula Quinta del contrato pactado, por no haberse perfeccionado el mismo, fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. que se haya negado a entregar los documentos requeridos.-
2. Que estamos en presencia de una obligación condicional suspensiva.-
3. Que tenía interés en honrar el contrato suscrito.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente suscribió contrato de opción a compra- venta con el demandante, conviene en el precio pactado, pero indica que siempre tuvo la disposición de vender y al contrario, es la demandante quien se negó a recibir los documentos necesarios para la solicitud del crédito para la adquisición de viviendas; que contrató los servicios de una asesora inmobiliaria para que realizara los tramites necesarios para la venta del inmueble descrito anteriormente y de igual manera, argumentan que el contrato está fundado en una obligación condicional suspensiva, ya que el mismo requiere de un hecho futuro e incierto para su perfeccionamiento.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (07) al (12) y (98) al (101) Copia Certificada de contrato Bilateral de opción Compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 242, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, de un inmueble ubicado en la “Urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, Municipio Sucre, del Estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B. Suscrito entre las partes, en fecha 27 de julio de 2010; el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil y en el cual se deja constancia que entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RAGA ÁLVAREZ identificado como “el promitente vendedor” y ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS identificada como “la promitente compradora” se suscribió contrato de opción compra- venta, donde el “promitente vendedor” Se compromete y se obliga formalmente a vender el inmueble descrito anteriormente; en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta, que sería de doscientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 265.000°°); así mismo, en la cláusula tercera se pactó la manera de pago, que sería de la siguiente manera: A) “el promitente vendedor” recibió la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000°°) de la “promitente compradora” al momento de la firma de dicho documento, monto imputable al precio total de la venta; B) el restante de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) lo recibiría mediante la obtención de un crédito hipotecario; en la cláusula cuarta, acuerdan que el plazo de la promesa bilateral de venta, sería de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la entrega por parte del “promitente vendedor” de todos los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario, igualmente, la cláusula quinta, establece una indemnización que deberá cancelar, aquel contratante que incumpla con la obligación contraída.- Y así se valora.-
Cursa a los folios (13) al (20) y del (104) al (111) copia fotostática de contrato compra- venta, protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 14, folios 79 al 88, tomo 3° del protocolo primero, en fecha 20 de octubre de 2005 del inmueble objeto de la presente controversia; el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y en el cual se deja constancia que fue suscrito entre la ciudadana Rosa Pilar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.559 y el ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.201; además constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de BANAP. Demostrándose con éste documento la tradición legal del inmueble.-
Cursa a los folios (21) al (35) y (133) al (146); original y copia fotostática, respectivamente, de informe de avalúo del inmueble, realizado por la Ing. Tatiana Caraballo Trujillo, el día 17 de noviembre de 2010, El cual se tienen como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa al folio (102); copia fotostática de cédula de identidad, del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, venezolano, mayor de edad, N° V 12.416.201, expedida el 12-05-2006 y con fecha de vencimiento del 05-2016; así mismo, copia fotostática y original de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, identificado con el N° V-12416201-3, con fecha de expedición del 19-07-2010 y con fecha de vencimiento de 19-07-2013; los cuales se valoran como fidedignos de documentos públicos, y el ultimo se valora como documento público administrativo; donde se demuestra que el promitente vendedor disponía de esos documentos para consignar a la promitente vendedora, al momento de realizar el contrato de opción compra- venta objeto de la presente litis.- Y así se valoran y aprecian.-
Cursa al folio (103), documento de pago de los servicios inmobiliarios de la ciudadana Nancy Roso, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.908, mediante el cual, dicha ciudadana recibe la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000°°) de parte del ciudadano Pedro Enrique Raga, por concepto de “comisión convenida”, el día 27 de julio de 2010. El cual se tienen como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa al folio (112), documento de pago de los servicios inmobiliarios de la ciudadana Nancy Roso, mediante el cual, Pedro Enrique Raga paga la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500°°) por concepto de “cancelación redacción de documento aclaratoria y gastos de registro” el día 11 de octubre de 2010. El cual se tienen como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa al folio (113), copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana Zaida de la Caridad Rodríguez Navas, venezolana, mayor de edad, N° V 7.293.794 y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la misma ciudadana, identificado con el N° V-07293794-1; los cuales se valoran como fidedignos de documentos públicos, con los cuales se demuestran la identidad de la actora, además de ser estos documentos fundamentales para la realización de cualquier acto traslativo de propiedad ante el registro inmobiliario.- Y así se valora.-
Cursa al folio (114) copia fotostática de cédula de identidad, del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, venezolano, mayor de edad, N° V 12.416.201, expedida el 12-05-2006 y con fecha de vencimiento del 05-2016; así mismo, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, identificado con el N° V-12416201-3, con fecha de expedición del 19-07-2010 y con fecha de vencimiento de 19-07-2013, anteriormente valoradas; aparece un sello de fecha del 22 de noviembre de 2010, donde se lee: “Banesco promotor N° 10 recibidor- pagador” con firma ilegible y con una escritura que indica “El cliente no necesita borrador ya que tramitará el crédito por el mismo banco. Con la certificación de gravamen es suficiente”. El cual se tienen como Documento Privado emanado de tercero, por lo que para que surta sus efectos en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (115) al (125), copia fotostática de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30 de fecha 22 de diciembre de 1980; mediante el cual el ciudadano Rafael Rangel Soriano, titular de la cédula de identidad N° 985.649, actuando como apoderado del ciudadano Manuel Rafael Blandin, titular de la cédula de identidad N° 1.849.248, otorga un documento de condominio sobre un inmueble identificado como “edificio San Marcos”, ubicado en el Parcelamiento Blandin, de la ciudad de Cagua. Se valora como fidedigno de documento público.- Y así se valora.-
Cursa al folio (126), recibo de pago por concepto de impuestos municipales, de propiedad inmobiliaria cancelada por ante la dirección de administración tributaria municipal, en fecha 23 de agosto de 2010, de un inmueble ubicado en el sector Blandin, Edificio San Marcos, identificado con el número 04-06-01-18-05-12-01-B, el cual se valora como documento público administrativo, demostrando que el inmueble oferido, se encontraba solvente de impuestos municipales para la fecha señalada.- Y así se valora.-
Cursa al folio (127), documento de Cédula catastral N° 04-06-01-18-05-12-01-B, de un inmueble ubicado en el Sector Blandin, Edificio, San Marcos, Planta Primera, N° 1-B, emanada de la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Sucre, del Estado Aragua, a nombre del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, de fecha 28/09/2010; el cual se valora como documento público administrativo y demuestra que el inmueble objeto de litis poseía su cédula catastral, en la fecha antes señalada.- Y así se valora.-
Cursa al folio (128), constancia emanada del director de catastro de la Alcaldía del Municipio sucre, del Estado Aragua, donde hace constar que el inmueble, propiedad del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez, ubicado en el Sector Blandin, Edificio, San Marcos, Planta Primera, N° 1-B, le corresponde el número catastral 04-06-01-18-05-12-01-B. El cual se valora como documento público administrativo, emanado en fecha 28-09-2010.- Y así se valora.-
Cursa al folio (129), documento de recibo de la solvencia de aseo urbano, de un inmueble ubicado en el sector Blandin, Edificio San Marcos, identificado con el número 118-05-12-01-B, pagada por ante la dirección de administración tributaria municipal, de fecha 23 de agosto de 2010, el cual se valora como documento público administrativo.- Y así se aprecia.-
Cursa al folio (130), recibo de CORPOELEC , de un inmueble ubicado en el sector Blandin, Edificio San Marcos, expedido el día 14/05/2010, a nombre del ciudadano Pedro Enrique Raga. Pero no se constata con exactitud la dirección del inmueble destino de dicho recibo.- Y así se desecha.-
Cursa al folio (131), Documento de solvencia de propiedad inmobiliaria, solvencia de aseo urbano, de un inmueble ubicado en el sector Blandin, Edificio San Marcos, identificado con el número 118-05-12-01-B, emanado por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal a nombre del ciudadano Pedro Enrique Raga Álvarez y válido hasta el día 31-10-2010. El cual se valora como documento público administrativo, demostrando que el inmueble oferido, se encontraba solvente de impuestos municipales.- Y así se valora.-
Cursa al folio (132), documento de constancia de recepción, emanada del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2010; el cual se valora como documento público administrativo. Se observa que la solicitante está identificada como Nancy Cristina Roso Morfe, con documento de identidad Cédula N° V-3.979.908, mediante dicho documento se solicita la certificación de gravamen del inmueble Apartamento N° 1-B, Edif.. San Marco. Así mismo, se evidencia que no consta la Certificación de Gravamen como tal, siendo este documento una mera solicitud.- Y así se valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: El ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ celebró contrato de opción compra- venta con ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS, dicho documento fue autenticado, en fecha 27 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 242, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, donde se acordó que el ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ le vendería un apartamento a la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS, ubicado en la “Urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, dentro de los siguientes linderos : NORTE: en parte del vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacío que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: en parte vacío y en parte fachada sur del edificio; ESTE: en parte vacío y en parte apartamento 1-C; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, folios 79 al 88 del tomo 3° del protocolo de transcripción del año 2005 de dicho registro.- El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000°°), el cual sería pagado de la siguiente manera: Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000°°) pagado al momento del otorgamiento del documento, y la segunda mitad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), con la obtención de un crédito hipotecario.-
Tras el análisis del mismo contrato, podemos resumirlo de la siguiente manera:
1. El “promitente vendedor” se OBLIGA a vender, y la “promitente compradora” a comprar.
2. El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000°°).
3. Se fijó un lapso de 120 días continuos para su cumplimiento, pero solo después que el propietario entregue a los compradores, todos los documentos necesarios y requeridos para la solicitud del crédito.
4. Se establece una cláusula penal, así que, cualquiera que la infrinja deberá pagar una multa del 50% sobre la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000°°), la cual se entrega como monto de garantía.
5. El Propietario declara que entregará el inmueble libre de todo gravamen, censo o servidumbre al comprador.
Alegan los demandantes, que pese a cumplir con su obligación contractual nunca recibieron los documentos completos para poder optar a la solicitud de un Crédito Bancario, como también, manifiestan que el promitente vendedor se negó a cumplir con su obligación contractual, al expresar que “ya no está interesado en honrar y cumplir el contrato…” Así mismo, exigen el pago de la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 97.500°°), como indemnización establecida en el contrato, al verse afectados por el incumplimiento del mismo.-
Por otra parte, este juzgado advierte que la parte demandada al momento de dar contestación, lo hizo de manera extemporánea por anticipada, es decir, por no encontrarse la en el término correspondiente, el cual empezaría a correr una vez notificadas las partes, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2011, hecho que se verificó el día 07 de noviembre, cuando el Abogado Giovanni Urbina, apoderado de la parte actora suscribió diligencia, dándose por notificado tácitamente de dicha decisión, siendo esta la última de las notificaciones, así que a partir del día siguiente, empezó a correr el término para la contestación, actuación que ya se había realizado en fecha 20 de junio de 2011 (Riela a los folios 77 al 83), cuando debió ser, el día 09 de noviembre de 2011, y por lo tanto no se contestó al momento oportuno; sin embargo, en atención al debido proceso, precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.…”

Analizando lo concerniente a las contestaciones anticipadas tenemos que la parte demandada conviene en la validez del contrato autenticado y documento fundamental de la presente acción, pero alegan que nunca se negaron a entregar los documentos, al contrario, expresa que estuvo en todo momento dispuesto, al punto de contratar una asesora inmobiliaria a la cual se le entregaron dichos documentos, vale destacar, que dicha condición no se verificó en el presente expediente, por lo que tal alegato no estuvo acompañado de la prueba correspondiente que lo sustanciara y se desechó al momento de valorarlas. Así mismo, los demandados alegan que en el contrato suscrito entre el ciudadano Pedro Raga Álvarez y Zaida de la Caridad Rodríguez, existe una “obligación condicional suspensiva”, que al respecto nuestra norma sustantiva se pronuncia en su articulado, específicamente el Artículo 1197, el cual reza lo siguiente; “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. Es de hacer notar, que tras el análisis extenso del contrato, este tribunal observa que en su cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “Las partes acuerdan que el plazo de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA es de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la entrega por parte del promitente vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario” (Subrayado, cursiva y negritas de este juzgado). Corresponde a este sentenciador, la carga de verificar la existencia de dicha condición, al respecto, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones”, derecho civil III, tomo I, página 310, numeral (539), establece lo siguiente sobre los caracteres de la condición:

(...) “1° la incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye. Es decir, que debe estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun cuando no se sepa cuándo… se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término y no de una condición. Un hecho cierto, cuando su acontecer se sujeta a un término, se convierte en un hecho incierto y puede ser una verdadera condición... El hecho debe ser, pues, incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.
Si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estaremos en presencia de una obligación submodo y no de una condición. Si en un contrato de venta las partes ponen como “condición” para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque las partes así lo denominen), sino de una obligación bajo otra modalidad determinada (obligación submodo).
2° El hecho incierto debe ser futuro, no ha debido haber ocurrido para el momento en que las partes pactan la obligación…
3° El hecho debe ser arbitrario, accidental, impuesto por la voluntad de las partes. En consecuencia, las partes son libres para configurarlo y para establecer sus consecuencias...
(…) La doctrina discute si ha y condiciones impuestas por la ley, o cuya existencia se presupone. Por ejemplo, para celebrar un contrato se requiere previamente una autorización administrativa. Algunos consideran la autorización administrativa (acontecimiento fututo e incierto del cual depende la existencia de las obligaciones contractuales) como una verdadera condición suspensiva.” (…)

Por lo que evidentemente, nos encontramos con una “Obligación condicional suspensiva”, tomando en cuenta la cláusula anteriormente señalada, la condición sería; “la entrega por parte del promitente vendedor de todos y cada uno de los documentos requeridos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario” (Subrayado, cursiva y negritas de este juzgado), no siendo probado por ninguna de las partes que se haya cumplido dicha obligación, constituyéndose en un acontecimiento futuro e incierto, no se puede hablar entonces de un término para el cumplimiento de dicha obligación, si no que quedaría suspendida hasta tanto sea cumplida, al respecto, el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones”, derecho civil III, tomo I, pagina 309, expresa lo siguiente:

“También la condición suspensiva o resolutoria puede afectar la totalidad de las obligaciones que nacen del contrato; se habla entonces de contratos condicionales. Pero si bien es cierto que las obligaciones sometidas a condición suspensiva no tienen eficacia y no existen en su plenitud desde el momento de la celebración del contrato, el contrato si existe a partir del momento en que las partes han convenido sobre el objeto y la causa (…) Tanto la obligación de transmitir la propiedad y de pagar el precio, así como todas las demás obligaciones nacidas de dicho contrato, quedan en suspenso mientras no se haya cumplido la condición. El contrato existe, es perfecto; solo que las obligaciones nacidas del mismo carecen de eficacia, no existen en su plenitud. Esta distinción tiene importancia, porque las acciones que se derivan directamente del contrato (…) Comienzan a prescribir, desde la celebración del contrato; en cambio, no siendo exigible la obligación sometida a condición suspensiva, la prescripción de las obligaciones nacidas del contrato condicional, solo comienza a correr a partir del momento en que ésta se cumpla.”

Por los motivos anteriormente indicados, se puede inferir que estando en una obligación condicional suspensiva, el promitente vendedor podría cumplir con su obligación cuando quisiera, dejando en estado de indefensión a la promitente compradora, encontrándose en un suspenso permanente hasta que dicho cumplimiento se materializara, por lo que ella necesitaría reclamar la entrega de los documentos requeridos o en su defecto, resolver el contrato de opción compra- venta, como lo describe el doctrinario venezolano Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones”, derecho civil III, tomo I, pagina 309, de la siguiente manera:

“También considera parte de la doctrina que la facultad unilateral de resolver un contrato por la propia y exclusiva voluntad de una de las partes, tampoco es una condición propiamente dicha, si no una causa de terminación de contrato. Esta distinción tiene importancia por el llamado efecto retroactivo de la condición.”

Se evidencia que la pretensión de la demandante fue correctamente incoada, ya que tiene la facultad unilateral de resolver el contrato up supra, pero esto solo causaría la terminación del mismo y no la penalización solicitada por la cláusula penal establecida en dicho contrato, toda vez que la optante compradora no puede esperar indefinidamente a que el optante vendedor cumpla con su obligación de entregarle todos los documentos requeridos; observándose que cursan a los autos, pruebas que fueron anteriormente valoradas, tales como; Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Pedro Enrique Raga, solvencia de propiedad inmobiliaria, solvencia en aseo urbano; donde se demuestra que el inmueble objeto de litis se encontraba solvente en cuanto a los servicios al momento y posterior a suscribir el contrato de opción compra- venta; así mismo cursa la solicitud de certificación de gravamen, documento fundamental para poder protocolizar la venta del inmueble; sin embargo, no se demostró la entrega de dichos documentos por parte del demandado, así como también, los demandantes no pudieron probar efectivamente que se incumplió con dicha obligación.
Así mismo, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Giovanni Urbina, Apoderado Judicial de la parte actora; que el mismo promueve la “confesión judicial autentica”, en virtud que presuntamente el demandado acepta que no le entregó a la ciudadana demandante, los documentos requeridos por la entidad bancaria para la tramitación del crédito bancario y se los entregó a una “comisionista”; a tal respecto afirma la doctrina ya generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 ejusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio. En el caso de autos, se observa, que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que entregó los documentos requeridos por la entidad bancaria a una asesora inmobiliaria, no expresa tiempo ni modo, además que esto no es indica que se negó a entregarlos a la parte actora, así mismo, no se comprobó tal alegato con la respectiva declaración testimonial.- Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al escrito de oposición de la medida decretada por este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (que riela a los folios 04 al 14, del cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente), Así pues, tenemos que para decretar el juez una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar
Por otra parte tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 Junio 2005, caso Operadora Colona C.A., dicta sentencia en la cual se acordó:

“No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.”

Por su parte el Jesús Pérez González afirma que:

“las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).”

Así que, del estudio de las actuaciones concernientes al cuaderno de medidas y al escrito libelar se constata que no se encontraba probado el Periculum in Mora de la responsabilidad cierta de que el demandado pudiese vender a otro el inmueble objeto de controversia y no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se declara Con Lugar la oposición formulada en contra de la medida decretada por este Tribunal, por la abogada Ana Nieves, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Enrique Raga.- Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta autenticado en fecha 27 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 242, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, constituido por un apartamento ubicado en la “Urbanización Blandin”, Calle Negro Primero, edificio San Marcos, primera planta, apartamento N° 1-B, municipio Sucre, del estado Aragua, inscrito con el número catastral 04-06-01-18-05-12-PB-01-B, con las siguientes medidas y linderos : NORTE: en parte del vestíbulo por donde es su entrada y en parte vacío que separa el ala sur del ala norte del edificio; SUR: en parte vacío y en parte fachada sur del edificio; ESTE: en parte vacío y en parte apartamento 1-C; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, folios 79 al 88 del tomo 3° del protocolo de transcripción del año 2005 de dicho registro, incoado por la ciudadana ZAIDA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.794, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAGA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.201.- SEGUNDO: se ordena al ciudadano Pedro Enrique Raga la devolución de la cantidad de Sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000) entregada como garantía. TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida propuesta por la parte demandada y se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4722-2011.-
WGG/BA/Sb.-