REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-J-2011-003229
SOLICITANTES: KATIUSKA CECILIA QUERALES DÍAZ y WILLIAMS SANABRIA LARA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.962.469 y V.- 9.685.209, respectivamente.
NIÑA: (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos: KATIUSKA CECILIA QUERALES DÍAZ y WILLIAMS SANABRIA LARA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.962.469 y V.- 9.685.209, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO TABARES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.824, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de julio del año 2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que de dicha unión procrearon un (01) hija de nombre (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Según se evidencia del acta de nacimiento que rielan a los folios 04 de las presentes actuaciones.
Asimismo, resaltó en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio, en la calle Mariño, Nº 42, del Barrio Los Olivos Viejos, Parroquia Madre María de San José, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua en donde habitaron en forma armoniosa, tranquila y de mucho respecto; ininterrumpidamente, hasta que su convivencia conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado. Igualmente, los solicitantes señalaron todo lo relacionado con las instituciones familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Cursan en auto en el folio 04 y 06 el acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos KATIUSKA CECILIA QUERALES DÍAZ y WILLIAMS SANABRIA LARA, en fecha 03 de julio del año 2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cursante del acta Nro. 056, Folio 111, Tomo I, Año 2004, así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña, (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los solicitantes del divorcio y, segundo, la filiación existente entre ambos con la niña supra mencionada, quienes son padres e hija, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, y lo expuesto por las partes en la audiencia única, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por parte de los ciudadanos KATIUSKA CECILIA QUERALES DÍAZ y WILLIAMS SANABRIA LARA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.-6.962.469 y V.- 9.685.209, respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía en fecha 03 de julio del año 2004, ante el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González del municipio del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cursante del acta Nro. 056, Folio 111, Tomo I, Año 2004. En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, y a tal efecto, en atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de seis (06) años de edad, se señala que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia de la niña la tendrá y ejercerá como lo ha hecho hasta ahora la madre, ciudadana KATIUSKA CECILIA QUERALES DÍAZ. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUNTENCION, los progenitores acordaron, el padre aportará la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta e ahorro que será abierta a nombre de la niña (Identidad suprimida de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), a través de un pago único, efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convinieron en lo siguiente: cada progenitor se compromete a permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que la niña tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con la niña, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña ni sus actividades extra curriculares. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR. Publíquese, regístrese y déjese copia. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Olga Maritza Blanco Guerra
El Secretario
En la misma fecha, del día de hoy, 15 de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:14 P.M.
El Secretario
ASUNTO: DP41-J-2011-003229
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