REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000076
ASUNTO : NP01-R-2011-000190
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



En el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura Nº NP01-D-2011-000076, mediante sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2011, la ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, sancionó conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 21/07/2011, la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose del escrito recursivo que, plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida la Juzgadora A quo aplicó una sanción errónea, sin valorar los argumentos solicitados por esa Representación Fiscal, lo que constituye una violación al Derecho, decretando una sanción incongruente y no acorde a la Ley.

Posteriormente en fecha 27/09/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 02/11/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo cursante a los folios uno (01) al Cinco (05) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“…ante usted ocurro a fin de exponer: Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecidos en el articulo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 07/07/2011 mediante la cual decreto TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa NP01-D-2011-000076, por la Comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, establecido en loe artículos 277 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Audiencia Preliminar del referido adolescente I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ejerzo Recurso de Apelación, por disentir de la Decisión dictada en fecha 07/07/2011, en la causa NP01-D-2011-000076, seguida arl adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreto TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que esta Representación Fiscal, le había solicitado como Sanción Definitiva en el Escrito Acusatorio SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción 'que vinculaban al adolescente imputado con el hecho punible atribuido, y considerando que el adolescente debe tomar en cuenta que su conducta debe ajustarse de la mejor manera en la sociedad para que aprenda a vivir en la misma y respetar las normativas jurídicas, es de suponer, que la juzgadora al momento de tomar su decisión no apreció lo solicitado por esta Representación Fiscal, en la celebración de la referida audiencia, la cual se ratificó de manera categórica y en su totalidad lo solicitado en el escrito acusatorio, donde y como es legal hacer tal solicitud y que los mismos fueran admitidos por el digno Tribunal Primero de Control Sección Adolescente y que una vez que se le cede la palabra al adolescente para determinar su voluntad de acogerse o no a la figura por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y siendo la respuesta afirmativa, el Tribunal pasa a tomar su resolución y determina rebajar a la mitad la sanción solicitada por la representación Fiscal, no considerando, que los hechos por los cuales se le acusa al adolescente no merecen pena privativa de libertad, por lo tanto, es una circunstancia que no está presente en esta causa. Del texto de la decisión de fecha 07/07/2011, del Acta de la Audiencia Preliminar del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, se expresa lo siguiente "...Pasa a sentenciar y a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, CONFORME AL PROCEDEMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para fundamentar la Sanción decretada, considera, a juicio de quien aquí suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una Sanción errónea, cuando de la interpretación del referido articulo 583 de la Ley Especial, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por Admisión de Hechos, y mal pudiéramos alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores como el señalado en la decisión por la ciudadana Juez, cuando dice; "...s/ bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de de (sic) privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad…pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional porta admisión de hechos que se hace..." (cursiva y subrayado mío). En tal sentido, el articulo 583 de le Ley Especial que rige la materia, estipula expresamente que en la "Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, v sigue diciendo., la norma. En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", (negritas v subrayado mío). Lo anterior, y aunado a las circunstancias, confirma e insiste la que aquí suscribe, que de acuerdo a la fundamentación de esta decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho conocemos como la DOSIMETRÍA PENAL, pues, en sólo pensar que rebajar en sus limites una sanción en los de Admisión de los Hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, más sin embargo, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece son pautas a seguir para la fijación de la sanción las cuales tenemos establecidas en el articulo 622 de la Ley que Regula la materia, y más aún en estos casos se debe tomar en cuenta lo normalizado en el articulo 621 de la misma norma Especial, donde se deja claro que al adolescente se le debe orientar hacia el respeto de los derechos humanos, así como su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. Esta opinión es sostenida por varios escritores amantes del Derecho en Responsabilidad Penal de Adolescente y que han escritos al respecto; tal es el caso de la Dra. MOIRA ELISA MARTINEZ quien en su libro “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE" de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas, Caracas, 2005, Pag. 259, hace referencia a este paraje, un comentario bien ajustado a lo planteado y argumentado por esta Representación fiscal, lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le IMPUSIERA UNA SANCIÓN NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en los artículos 622 y 621 de la norma especial, lo que comporto, se acordara TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana jueza no valoro los argumentos que fueron solicitados por la representación fiscal, menos lo contemplado taxativamente en la Ley Especial, y que evidencia que no podemos dar una interpretación equívoca, e inconsistente, trasformando y fracturando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este Tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la Ley, constituyendo así, una violación al derecho, decretándose una Sanción incongruente y no acorde con lo observado en la Ley. Se Solicita, muy respetuosamente, que se envíe la causa original a la Corte de Apelaciones, para fines de oír el presente Recurso. II PETITORIO Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 07/07/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) a/ios de edad y se otorgue LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente…” (Negrillas, subrayados y cursivas de la Representación Fiscal).


- II –

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha Siete (07) de Julio de 2011, la ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, Juez el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó y publicó la sentencia que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del asunto principal tantas veces mencionado, resolución en la cual plasmó lo siguiente:

“…Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente: PRIMERO IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “siendo aproximadamente la 03:15 PM, del día 24-02-2011, se recibió llamada de que el director del Liceo José Félix Ribas, tenia retenido a un estudiante debido a que se le localizó un arma de fuego,… una vez en el sitio el adolescente nos hizo entrega del arma, cuya características son: tipo revolver, calibre 38 milímetros con tres cartuchos del mismo calibre, y dicha arma estaba siendo solicitada según expediente E- 505-629 de fecha 08-12-1995”. TERCERO HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 24/02/2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, y los hechos. 2.- Al folio seis (06) Acta de Entrevista al ciudadano ANTONIO JOSE GASPAR, donde entre otras cosas manifiesta que cuando el estaba en el baño, vio a un estudiante sacar un arma de fuego y disparo al aire y se la metió nuevamente en el morral que cargaba, en vista de esa situación salio en su búsqueda lo encuentra y llama a la policía para informar… 3.- Al folio trece (13) cursa Inspección Técnica NC 1028 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de que se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo escuela. 4.- Al folio catorce (14) cursa Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-0147, realizada al arma incautada en poder del adolescente, así como dos balas, dos conchas y un bolso tipo morral. CUARTO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos penales antes señalados, asimismo, se observa la Admisión de Hechos por el adolescente, quien la realizó de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Por otro lado, se pudo determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. QUINTO DETERMINACION DE LA SANCION: Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo el lapso de la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la medida que se debe aplicar es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Tres Meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizándose dicha rebaja por cuanto el joven Admitió los hechos, y no hacerlo sería altamente discriminatorio e incongruente; Dicha medida aplica a los fines de de regular el modo de vida del adolescente, y por otro lado promover y asegurar su formación. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción. DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: 1°: No verse involucrado en otro hecho punible. 2°: No portar Arma de Fuego, ni municiones. 3°: Continuar realizando los cursos de capacitación, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia actualizada de los mismos. 4°: Dicha Medida será supervisada por el Departamento de Servicio Social de esta Sección de Adolescente, debiendo el joven acudir a dicho servicio una vez que sea ejecutada la Medida Impuesta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente....” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).


- IV –

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02/11/2011, se constituyó en Sala la Corte Superior Penal Sección de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios sesenta y cinco (35) y treinta y ocho (38):
“…En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Colegiado N° 82 de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán ( Presidenta-Ponente), MARIA YSABEL ROJAS GRAU y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar y cuyo texto integro se publico en fecha 07 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Juez del referido Tribunal, mediante la cual -luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea durante la celebración de la Audiencia Preliminar- SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la CRISTINA PEREZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar Del Ministerio Público, la Abg. TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda Especializada, de igual forma se deja constancia que compareció el representante legal de la victima de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEREZ, quien en virtud del tiempo de espera, por cuanto la defensa segunda especializada se encontraba en Continuación de Juicio, con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, se retiro de las instalaciones, en ese mismo orden de ideas se hace constar que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba debidamente notificado de la audiencia no compareciendo en esta oportunidad. Ahora bien como Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, quien expone, entre otros argumentos: “ Esta representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión esta que fue fundamentada en esa misma fecha, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual en virtud de la Admisión de Hecho realizada de forma voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le instruye la causa signada con el N° NP01-D-2011-000076, por la comisión del Delito de Robo Propio en perjuicio de la ciudadana CRISTINA PEREZ, condeno al referido adolescente a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA considerando el Ministerio Público que hubo en error por parte de la Juez al realizar una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que en caso de la figura de la admisión de los hechos se realizara la rebaja de un tercio a la mitad, en los casos que el delito merezca pena privativa de libertad, habiendo solicitado el ministerio Público como sanción definitiva para el delito cometido una sanción no privativa de libertad, por lo que el Ministerio Público en que el Tribunal de Instancia realizo una errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, así como la remisión expresa contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la ley especial es taxativa a señalar los casos es que se debe realizar la remisión, no existiendo en el artículo 583 vació alguno en cuanto a la norma, por lo que solicito sea declarado con lugar la apelación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. THAMARA GUILARTE, Defensa Pública Segunda Especializada de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “ Niega rechaza y contradice el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al admitir los hechos el imputado esta dándole al estado una economía procesal, que sentido tendría admitir los hechos sin que le fuera otorgado la rebaja, los alegatos que realiza la defensa se fundamentado en los artículos 26 y 49 constitucional 87 y 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente, si las personas que están en la parte de ordinario tienen derecho a la rebaja de la pena sea medidas privativas o no, por que en los casos de adolescente que se tratar de una materia espacialísima no tendría ese derecho. En consecuencia solicito se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Fiscal uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, quien toma la palabra informándole a las partes que dado al cúmulo de trabajo el Tribunal Colegiado se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firma…” (Cursivas y negrillas del acta correspondiente).


- V -
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

Punto único: Disiente la representante del Ministerio Público de la decisión emanada en fecha 07/07/2011, donde se le decretó al adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses de reglas de conducta, por el lapso de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que su pedimento fue que al mismo se le impusiera como sanción definitiva seis (06) meses de reglas de conducta, circunstancia esta que hace suponer a la representante fiscal, que la a quo para tomar su decisión no consideró lo señalado por ella en la Audiencia Preliminar, valga decir lo siguiente; "...si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de (sic) privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad…pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional porta admisión de hechos que se hace..." (cursiva y subrayado mío). En tal sentido, el articulo 583 de le Ley Especial que rige la materia, estipula expresamente que en la "Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, v sigue diciendo., la norma. En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", ya que del texto de la decisión se expresa lo siguiente:

“…Visto la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria por parte del adolescente, y oída la solicitud de las partes este Tribunal sanciona por el Procedimiento o de Admisión de los Hechos a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: 1°: No verse involucrado en otro hecho punible. 2°: No portar Arma de Fuego, ni municiones. 3°: Continuar realizando los cursos de capacitación, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia actualizada de los mismos. 4°: Dicha Medida será supervisada por el Departamento de Servicio Social de esta Sección de Adolescente, debiendo el joven acudir a dicho servicio una vez que sea ejecutada la Medida Impuesta… (Negritas, Cursivas y Subrayado de la recurrente).

Argumentos estos emitidos por la juez, que a criterio de la recurrente configuran un desacierto judicial que conllevó a que el adolescente acusado quedara con una sanción errónea, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por Admisión de Hechos, que señala que en la "Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, v sigue diciendo., la norma. En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad", (negritas v subrayado mío…”. y por ello estima la Vindicta Pública que de acuerdo a la fundamentación de la decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho se conoce como dosimetría penal, pues, sólo pensar rebajar en sus límites una sanción en la Admisión de los Hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, que si bien se aplica en materia de adultos, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente establece pautas a seguir para la fijación de la sanción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley que regula la materia, considerando la apelante que el Tribunal no ha estado atento y respetuoso de lo preceptuado en la Ley, violentándose el Derecho, al decretarse una sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley.

Petitorio: Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 07/07/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Libertad Asistida por el lapso de un Tres (03) meses reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad y no se otorgó la sanción de seis (06) meses de Regla de Conducta, como lo solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consideraciones para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas considera necesario citar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez sólo podrá realizar al adolescente acusado la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad, el cual establece lo siguiente:

“ADMISION DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

Observa esta Corte que si bien es cierto, del referido dispositivo legal se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos puede el a quo, hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que en éste dispositivo ni en ningún otro, de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo, a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en virtud de ese vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Estimando esta Alzada que, compartir el criterio sostenido por la recurrente, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, y además, no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria, sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabra preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que al procesado en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerita privación de libertad, como por ejemplo el delito de Robo Propio, (que fue el cometido en el caso que nos ocupa), se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le suman los de los adultos, pues busca garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

En ese mismo sentido, considera esta Sala precisar que el legislador ha establecido de manera expresa la interpretación restrictiva de la norma en aquellas disposiciones relativas a Medidas de Coerción Personal, y ello lo podemos observar en los artículos 9 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de corte garantista, pudiendo entonces considerarse que las normas que prevean penas que no ameritan privación de libertad no son de interpretación restrictiva, teniendo presente que la aplicación de la pena, tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial en materia de adolescentes, tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso en concreto.

Por último, sorprende a esta Alzada el planteamiento que hace la recurrente con respecto a que al realizar la juez de la recurrida la rebaja de sanción por admisión de hechos, aplicó una dosimetría penal, toda vez que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aplicado por la A quo le otorga al juez o jueza una discrecionalidad para aplicar la sanción que a bien considere para el caso sometido a su conocimiento, por ello mal pudiera decirse que al hacerle la juez de la recurrida, por remisión expresa de la Ley, la rebaja al adolescente de autos por haber admitido los hechos, se aplicó dosimetría penal, pues, como ya se indicó el juez es discrecional para imponer la sanción que considere y el a quo claramente fundamento el capitulo de la sanción en el artículo 622 ejusdem; razón por la cual también se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por a ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Julio de 2011, por a ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.





La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior, Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU,



La Secretaria,




ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ANV/DMB/MGBM/Jasmín