REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000015
ASUNTO : NV01-X-2011-000004

JUEZ PONENTE : ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 08 de Noviembre de 2011, por la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NV01-P-2011-000015, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de EVASION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 20 de Octubre del año que discurre, en el Asunto Principal NP01-D-2011-000205, presidiendo la Audiencia Preliminar el acusado adolescente (identidad omitida), manifestó su deseo de Admitir los hechos, en consecuencia, procedió la Juez A quo a aplicarle la sanción, como fue la de cumplir medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (03) MESES.

Ahora bien, y en cuanto al acusado adolescente (identidad omitida), que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, motivado a que no compareció a la Audiencia Preliminar, por encontrarse en rebeldía desde 05-10-2011, lo que motivó a que se celebrara la audiencia en relación a otro de los adolescentes imputados, y por lo tanto se dividiera la continencia de la causa; siendo declarado en Rebeldía el adolescente que dio origen a la presente incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sobre el cual pesaba una Orden de Aprehensión, quedando así registrado bajo la nomenclatura NV01-P-2011-000015.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en mi función como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2011-000205, seguida a los ciudadanos ALI ABOUD PEÑALVER y MARLON ENRIQUE ESTRADA PRADO por la presunta comisión del delito de Evasión y Ocultamiento de Arma de Fuego. En fecha 20/10/2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado ALI ABOUD PEÑALVER, admitiendo los hechos el prenombrado acusado siendo sancionado a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (03) MESES. Posteriormente en esa misma fecha se Acordó Dividir la Continencia de la Causa asignándole la nomenclatura NV01-P-2011-000015 a la causa seguida en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE ESTRADA PRADO, a quien este Tribunal a cargo de mi persona lo Declaró en Rebeldía en fecha 05/10/2011, ordenándose su Captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha. Al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión desempeñándome como Jueza de Control, ya que realice audiencia preliminar al ciudadano ALI ABOUD PEÑALVER, cuyos hechos objeto de investigación son los mismos por los cuales se le libró Orden de Captura al ciudadano MARLON ENRIQUE ESTRADA PRADO, y cuyas actuaciones se encuentran suspendidas a los fines de que se lograra dicha captura y poder realizar la respectiva audiencia preliminar. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue al ciudadano WILERMI AGREDA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2011-000004. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Ocho Días (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011)…”

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y a quien suscribe como Juez Presidenta de la Corte, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

En data 08-11-2011, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA mediante acta se inhibe de conocer el asunto NV01-P-2011-000015, alegando que actuando, actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, en data 20 de Octubre de 2011, dictó sanción por admisión voluntaria de los hechos, al acusado adolescente (identidad omitida), quién compartía como coacusado adolescente (identidad omitida) el mismo asunto penal por los mismos hechos, con el adolescente que dio origen a la presente inhibición, y quién fuere declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la Orden de Aprehensión del mismo y dividiéndose la Continencia de la Causa, quedando así registrado bajo la nomenclatura NV01-P-2011-000015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NV01-P-2011-000015, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, dado que el adolescente (Identidad Omitida), en data 20-10-2011, no compareció a la Audiencia Preliminar pautada en el Asunto Principal NV01-P-2011-000015, por encontrarse declarado en rebeldía, desde el 05-10-2011, y ordena la aprehensión por parte de la juez inhibida, tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, dividiéndose la continencia del Asunto y quedando este anotado bajo el alfanumérico NV01-P-2011-000015, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, una vez que lo aprehendan y lo pongan a la orden de su Tribunal, por constituir los hechos los mismos que esta conoció al momento de conocer y decidir con respecto a otros adolescente de esa causa cuando admitió los hechos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó a los adolescente, (Identidad Omitida), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), a quién se le declarara el rebeldía, en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente declarado en rebeldía, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NV01-P-2011-000015, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2011-000004.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente


Abg. DORIS MARCANO GUZMÁN


La jueza (Ponente), Superior, La Jueza Superior,

Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,


Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG/MYRG/ANV/Jasmín