REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 17 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NV01-P-2011-000016.
ASUNTO: NV01-X-2011-000005.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 08 de noviembre de 2011, por la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NV01-P-2011-000016, contentivo del proceso penal que se ventila contra seis (06) adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acusados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos Luis Eduardo González Guevara y Junior José Caigua Tuárez.

En fecha 14/11/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), que la Abogada Liliam Lara Andarcia, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en mi función como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2011-000363, seguida a los ciudadanos…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. En fecha 26/10/2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados adolescentes…, quienes admitieron los hechos por los cuales los acusó la representación fiscal, siendo sancionado el primero de ellos a cumplir la Medida de Privativa de Libertad por el lapso de Dos Años y sucesivamente Seis Meses de Libertad Asistida, y para los otros dos adolescentes Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres Años y Seis Meses. Posteriormente en esa misma fecha se Acordó Dividir la Continencia de la Causa asignándole la nomenclatura NV01-P-2011-000016 la causa seguida en contra de los ciudadanos…a quienes este Tribunal a cargo de mi persona los Declaró en Rebeldía, ordenándose su Captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha. Al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión desempeñándome como Jueza de Control, ya que efectué audiencia preliminar a los ciudadanos…cuyos hechos objeto de investigación son los mismos por los cuales se le libró Orden de Captura a los ciudadanos…, y cuyas actuaciones se encuentran suspendidas a los fines de que se lograra dicha captura y poder realizar la respectiva audiencia preliminar. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos…, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2011-000005…” (Negrillas de la Juez Inhibida).




- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”.


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con la nomenclatura alfanumérica NV01-P-2011-000016, en virtud que, en fecha 26 de octubre de 2011, la misma desempeñándose como Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2011-000363, seguido contra seis (06) adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde tres (03) de ellos admitieron los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y en consecuencia fueron sancionados conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos; asimismo respecto a los tres (03) adolescentes que se encuentran evadidos, acordó la división de la continencia del mencionado asunto, a los fines de darle celeridad y continuidad al proceso; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal de los adolescentes hoy evadidos no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-D-2011-000363, del cual provino la creación de la causa NV01-P-2011-000016, incoada contra los tres (03) adolescentes que no se encuentran sujetos al proceso, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al tres (03), de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, cursantes a los folios del cuatro (04) al diecinueve (19) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra de los tres (03) adolescentes restantes, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado Liliam Lara Andarcia, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NV01-P-2011-000016, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los tres (03) adolescentes acusados y que actualmente se encuentran evadidos del proceso seguid contra sus personas; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el N° NV01-P-2011-000016, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
-V-
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conocer el proceso penal Nº NV01-P-2011-000016, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, con la finalidad que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/djsa.**