REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000042
ASUNTO : NP01-R-2011-000146


PONENTE: Abg. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Junio del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Suplente para el momento Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2011-000042, dictó auto en el cual CONDENÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14-06-2011, la Abogada, Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-07-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 28-07-2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en fecha 10/08/2011 y realizada la audiencia Oral en fecha 07/11/2011.

DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana ABG. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público apeló de la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en el asunto principal N° NP01-D-2011-000042, escrito este recursivo, inserto a los folio uno (01) al cinco (05) de la presente causa en apelación expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 07/06/2011 mediante la cual decretó LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,…, en la causa NP01-D-2011-000042, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES establecido en la artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ABDIAS MOISES VELMONTE SEGURA, en la Audiencia Preliminar del referido adolescente. I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ejerzo Recurso de Apelación, por disentir de la Decisión dictada en fecha 07/06/11, en la causa NP01-D-2011-000042, seguida a los adolescentes:… en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreto LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que esta Representación Fiscal, le había solicitado como Sanción Definitiva en el Escrito Acusatorio DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISITDA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción que vinculaban al adolescentes imputado con el hecho punible atribuido, y considerando que el adolescente debe tomar en cuenta que su conducta debe ajustarse de la mejor manera en la sociedad para que aprenda a vivir en la misma y respetar los bienes ajenos, es de suponer, que la juzgadora al momento de tomar su decisión no apreció lo solicitado por esta Representación Fiscal, en la celebración de la referida audiencia, cuando se señala en la exposición, Es oportuno señalar que en caso de que los adolescentes deseen admitir los hechos considere lo que establece el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia cuando la misma reza que cuando el imputado admita los hechos en la Audiencia Preliminar el Juez de Control procederá a la imposición Inmediata de la sanción y sigue diciendo la norma, en caso que proceda la privativa de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, circunstancias esta que no ocurre en la presente causa,…en tal sentido lo ajustado a derecho sería imponer la sanción solicitada por la representación fiscal en el escrito acusatorio. Todo esto, de conformidad con lo establecido, en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, circunstancia que no está presente en esta causa. Del texto de la decisión de fecha 07/06/2011, del Acta de la Audiencia preliminar de los Acusados (IDENTIDAD OMITIDA), se expresa lo siguiente: “…Pasa a sentenciar y a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ABDIAS MOISES VELMONTE SEGURA, a cumplir la sanción de UN AÑO Y TRES MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Declarando sin lugar lo manifestado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, toda vez que si bien el artículo 583 de la Ley especial no establece un limite para la rebaja en los delitos puede aplicarse la rebaja en los delitos que merezcan sanción privativa de libertad por lo que debe entenderse que los demás delitos puede aplicarse la rebajas correspondientes a la discrecionalidad del juzgador asimismo, seria discriminatorio no aplicar la rebaja a los adolescentes antes mencionados es la de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISITIDA y SIMULTANEAMENTE SEIS (069 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Del análisis de los argumentos esgrimidos por la juzgadora para fundamentar la Sanción decretada, considera, a juicio de quien aquí suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacato judicial por parte de la juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una Sanción errónea, cuando de la interpretación del referido articulo 583 de la Ley Especial, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por Admisión de Hechos, y mal pudiéramos alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores como el señalado en la decisión por la ciudadana Juez, cuando señala una Sentencia Nº 623 de la Sala de Casación penal de fecha 07/11/2007, donde establece: “…el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro ( para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de estos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad…” lo antes expuesto, llama poderosamente la atención, en el sentido, de que la discrecionalidad, las Máximas de Experiencias y Control que enviste a la figura el Juez, se vea en esta oportunidad relajado y en total desacierto, con lo establecido muy fehacientemente en la norma legal en su articulo 583, cuando se estipula expresamente que en la “Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, y sigue diciendo la norma, En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, … lo que hace presumir que estamos en un total desconocimiento de la interpretación y aplicabilidad de lo consagrado en la misma, aunado a esto, observa esta representación fiscal, que la sentencia a la cual hace referencia, la ciudadana Juez en su decisión, es garantista de la celeridad y economía procesal, y que tales garantías no se pueden ver afectados por una decisión incoherente y sobre pone el margen de discrecionalidad que circunda la figura del Juez… Lo anterior, y aunado a las circunstancias, confirma e insiste la que aquí suscribe, que de acuerdo a la fundamentación de esta decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho conocemos como la DOSIMETRIA PENAL, pues, en sólo pensar que rebajar en sus límites una sanción en los de Admisión de los hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, más sin embargo, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece son pautas a seguir para la fijación de la sanción las cuales tenemos establecidas en el artículo 622 de la Ley que Regula la materia, y más aún en estos casos se debe tomar en cuenta lo normalizado en el artículo 621 de la misma norma Especial, donde se deja claro que el adolescente se le debe orientar hacia el respeto de los derechos humanos, así como su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. Esta opinión es sostenida por varios escritores amantes del Derecho en Responsabilidad Penal de Adolescente y que han escrito al respecto, tal es el caso de la Dra. MOIRA ELISA MARTINEZ, quien en su libro “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE” de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas, Caracas, 2005, pág. 259, hace referencia a este paraje, un comentario bien ajustado a lo planteado y argumentado por esta Representación Fiscal, lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que los adolescentes acusados…, se le IMPUSIERA UNA SANCION NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en los artículos 622 y 621 de la norma especial, lo que comporto, se acordara LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana jueza no valoro los argumentos que fueron solicitados por la representación fiscal, menos lo contemplado taxativamente en la ley Especial, y que evidencia que no podemos dar una interpretación errónea, e infundada, transformando y fracturando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la Ley, constituyendo así, una violación al derecho, decretándose una Sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley. Solicito muy respetuosamente se envíe la causa original a la Corte de Apelaciones, a los fines de valorar, todos los argumentos esgrimidos en el presente Recurso, de los cuales difiere la que aquí suscribe , y los mismos se aprecian de Acta de la Audiencia Preliminar y auto de enjuiciamiento de los acusados ISRAEL ALBERTO ALVAREZ ROMERO Y YECSANDER JESUS ALVAREZ, de fecha 07/06/2011, mediante la cual se le otorgo LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO Y TRES MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente… II. PETITORIO. Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 07/06/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes….ambos de dieciséis (16) años de edad y se otorgue LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Negrillas, subrayados y cursivas de la Representación Fiscal).
II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 07 de Junio de 2011, inserto a los folios noventa y cinco (95) al cien (100), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien el titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA. Vista la solicitud realizada por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos: PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Los Acusados resultaron ser: IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 05/02/2011, siendo aproximadamente las 5:00 pm., el ciudadano VELMONTE SEGURA ABDIAS MOISÉS, victima en la presente causa se encontraba al frente de la casa de su abuela, que esta ubicada en el Municipio Caripe… cuando se apersonaron dos adolescentes y uno de ellos comenzó a agredir a un niño que se encontraba presente y cuando la victima le empuja para que no siguiera molestando al niño, este cayo al piso, por que estaba bajo los efectos del alcohol, y es que el otro adolescente aprovecho la oportunidad para propinarle un golpe en la cara con una botella de Ron, ocasionándole una herida que amerito de catorce (14) puntos de sutura y desplazándose una unidad policial que se encontraba haciendo labores de patrullaje por esta calle al observar a la victima que presentaba una herida cortante y verificada la información este le manifestó que dos adolescentes lo habían agredido, huyendo esto del lugar cuando observaron la comisión policial desplazándose la misma por el perímetro para ubicar y aprehender a los adolescentes después de una persecución…”.TERCERO HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Abdias Moisés Velmonte Segura, inserta al folio seis (06) de actas procesales, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 05/02/2011, como a eso de las cinco horas de la tarde yo me encontraba en el frente de la casa de mi abuela ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando llegaron dos muchachos de nombre Israel Alberto y el otro Alexander Álvarez, Alexander agarro a un niño que estaba allí con mi familia y lo empezó a jamaquear, cuando yo lo vi empuje a Alexander para que soltara al niño y este como estaba borracho se callo, n eso cuando volteo Israel me dio en la cara con una botella de Ron donde me causo una herida que amerito de catorce puntos de sutura, en eso venia pasando una patrulla de la PTJ y cuando ellos vieron la patrulla salieron corriendo…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta. 2.) Inspección Técnica Policial N° 055 inserta al folio nueve (09), de fecha 05/02/2011, practicada por el Agente Danny Trujillo y el Experto Víctor Bedon, funcionarios adscritos a la Sub Delegación “B” Caripe Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la Segunda Calle del Sector Periquito de la Población de Caripe Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera asfaltada que constituye parte de la calle antes mencionada…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.) Informe Médico Legal cursante al folio doce (12), practicado por el Dr. Carlos Leopardo Weky, funcionario adscrito a la Sub Delegación “B” Caripe Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Abdias Moisés Belmonte, dejando constancia que: “PRESENTA: HERIDA CORTANTES EN LABIO SUPERIOR E INFERIOR DE LA BOCA, SUPERFICIALES Y TRES HERIDAS MAS EN LA REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO UNA DE CINCO CENTÍMETROS DE LONJITUD CON 06 PUNTOS DE SUTURA, OTRA DE 06 CM DE LONJITUD CON 06 PUNTOS DE SUTURA Y OTRA DE 07 CM DE LONJITUD CON 08 PUNTOS DE SUTURA… TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS… CARÁCTER: LEVE…”. Corroborándose la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima de autos, ciudadano Abdias Belmonte. CUARTO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes. En este mismo orden de ideas, se observa que los adolescentes han actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que los mismos comprendan que deben adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social. Igualmente se observa, que si bien es cierto que los adolescentes lesionaron al ciudadano Abdias Velmonte, pero estos deben comprender que ese hecho es contrario a la Ley, tomando en cuenta el Bien Jurídico que lesionado, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. QUINTO DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN: Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA. También se demostró la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en los hechos atribuido por el Ministerio Público. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta de los prenombrados ciudadanos pudo llegar a lesionar algún bien jurídico debiendo ser concientizados sobre la gravedad de sus actos. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los acusados tienen 16 años de edad e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó la mitad de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. De otro lado, haciendo un análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”; se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no establece las reglas a seguir, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida. Asimismo, la Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 estableció: “...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal, en relación que no se aplicara la rebaja legal, por considerar esta juzgadora que lo solicitado por la vindicta pública resulta discriminatorio, siendo lo procedente aplicar el contenido de la Ley Adjetiva Penal, por ser la mas favorable.-DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ABDIAS MOISÉS VELMONTE SEGURA. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en su oportunidad legal, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011…”


III
MOTIVO DE LA ALZADA

Punto único: Disiente la representante del Ministerio Público de la decisión emanada en fecha 07/06/2011, donde se le decretó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, ya que su pedimento fue que a los mismos se les impusiera como sanción definitiva dos (02) años de Libertad Asistida y simultáneamente seis meses de Servicio a la Comunidad, circunstancia esta que hace suponer a la representante fiscal, que la a quo para tomar su decisión no apreció, el contenido de la norma 583 de la Ley que rige la materia, cuando señala dice: “En la audiencia preliminar, admitidos lo hechos objeto de la acusación,…, en estos casos, …, a cumplir la sanción de Un (01) año y tres (03) meses de libertad asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,..”, motivo por el cual considera la recurrente, que tal circunstancia de la rebaja no se encuentra presente en este caso.

En este mismo sentido, considera la representación fiscal, que los argumentos esgrimido por la juez, a criterio, configuran un desacierto judicial que conllevó a que los adolescentes acusados quedara con una Sanción errónea, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por admisión de Hechos, y mal se puede alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores, cuando la juez en su decisión lo señala, pues considera la representante fiscal, que tal señalamiento no se ajusta a lo establecido en la Ley Especial, por Admisión de hechos, y por ello estima que de acuerdo a la fundamentación de la decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho se conoce como dosimetría penal, pues, sólo pensar rebajar en sus límites una sanción en la Admisión de los hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, que si bien se aplica en materia de adultos, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece pautas a seguir para la fijación de la sanción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley que regula la materia, considerando la apelante que el Tribunal no ha estado atento y respetuoso de lo preceptuado en la Ley, violentándose el Derecho, al decretarse una sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley.

Petitorio: Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 07/06/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y tres (03) meses de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos de dieciséis (16) años de edad y se otorgue la sanción de Dos (02) años de libertad asistida y simultáneamente seis (06) meses de servicio a la comunidad, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consideraciones para Decidir:

Observa esta Corte de Alzada, que los planteamientos recurridos en el presente asunto con nomenclatura NP01-R-2011-000146, por la Representación Fiscal, han sido anteriormente alegados en los asuntos NP01-R-2011-000099 y NP01-R-2011-000129, siendo estos punto resueltos por esta Alzada, en fecha 04-11-11 y 07-11-11, respectivamente, sin embargo, en atención a lo puntos esgrimidos, esta Corte, considera necesario citar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez sólo podrá realizar a los adolescentes acusados la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad, el cual establece lo siguiente:

“ADMISION DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

Ahora bien, del referido dispositivo legal se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos puede el a quo, hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que éste dispositivo, y ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en razón de tal vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. En tal sentido, ya como lo expusimos en las decisiones up supra señaladas, que compartimos el criterio sostenido por la recurrente, cuando aduce, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, por lo que no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos, en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabra preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que al procesado en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerite privación de libertad, se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le suman los de los adultos, pues lo que se busca es garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad. Y así se decide.

Por último, vuelve a sorprender a esta Alzada, el planteamiento que hace la recurrente con respecto, a que al realizar la juez la recurrida la rebaja de sanción, por admisión de hechos, aplicó una dosimetría penal, toda vez que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por la A quo, le otorga al juez o jueza una discrecionalidad para aplicar la sanción que a bien considere para el caso sometido a su conocimiento, por tal razón, mal pudiera decirse que al hacerle la juez de la recurrida, por remisión expresa de la Ley, la rebaja al adolescente de autos por haber admitido los hechos, se le aplicó la dosimetría penal, pues, como ya se indicó el juez es discrecional para imponer la sanción que considere y la a quo claramente fundamento el capitulo de la sanción en el artículo 622 ejusdem; razón por la cual también se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2011, por la ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Junio de 2011, por la ciudadana Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior, Ponente.



ABG. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior,


ABG. Maria Ysabel Rojas G.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.







DMMG/ANV/YJMR/MGBM/CMA/ERIKA