REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000220
ASUNTO : NP01-R-2011-000159

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 17/06/2011 la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, fundamentó la decisión emitida ese mismo día, con ocasión a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente del imputado de autos, mediante la cual previa a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 21/07/2011, la ciudadana ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; evidenciándose del escrito recursivo que, plantea su pretensión en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la sentencia recurrida la Juzgadora a-quo aplicó una sanción errónea, sin valorar los argumentos solicitados por esa Representación Fiscal, lo que constituye una violación al Derecho, decretando una sanción incongruente y no acorde a la Ley.
Posteriormente en fecha 04/08/2011, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y el día 10/10/2011, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 23/06/2011, la ciudadana ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, el cual corre inserto a los folios 02 al 04, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACION de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5° el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/06/11 mediante la cual decreto REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa NP01-D-2011-000220, por la comisión del delito de EVASION previsto en el articulo 259 del código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Audiencia Preliminar del referido adolescente. I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ejerzo recurso de apelación, por disentir de la decisión dictada en fecha 17/06/11, en la causa NP01-D-2011-000220, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción que vinculaban al adolescente imputado con el hecho punible atribuido y que la Juzgadora al momento de tomar su decisión no toma en cuenta lo solicitado por esta representación Fiscal en su Escrito acusatorio y ratificada en todas y cada una de sus partes en la celebración de la referida audiencia, cuando se señala en la exposición, que de conformidad con lo establecido, en el articulo 583 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en caso de que el adolescente alegase admitir los hechos en esta audiencia, se le debe imponer al mismo la sanción solicitada y establecida en el escrito acusatorio, por lo que el referido articulo señala expresamente que en los casos, donde proceda la PRIVACION DE LIBERTAD se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, circunstancia que no esta presente en esta causa. Del texto de la decisión de fecha 12/04/11, del Acta de la Audiencia Preliminar del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se expresa lo siguiente “…Acto seguido oído lo manifestado por las partes y visto que el adolescente admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coacción de conformidad con el articulo 583 ejusdem, esta decisoria pasa a condenarlo en este acto cumplir con la sanción de la medida de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pena esta que será impuesta en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución. Declarándose sin lugar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico toda vez que si bien el articulo 583 de la ley especial no establece la rebaja aplicable a la sanción que en caso de admisión de hechos, el articulo 537 de la referida norma nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, cundo solo son aplicables en materia de adolescentes, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que plantean las sanciones que no están reguladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en cuanto a la sanción a aplicar por admisión de los hechos que plantea el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se estipula la rebaja que debe realizar la Juez, en caso de admisión de los hechos, oscilando esta rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada y tomando en cuenta para aplicar esta, las pautas previstas en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para fundamentar la sanción decretada, considera, a juicio de quien aquí suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacierto judicial y equivoca a la interpretación de la norma por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una sanción errónea, cuando de la interpretación del referido articulo 583 de la Ley Especial, es del criterio para quien suscribe que en materia de adolescente solo son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que plantea situaciones que no estén reguladas por la norma especial. En tal sentido, en cuanto a la sanción aplicar por admisión de los hechos, si se encuentra planteado y de manera expresa, precisa, clara, en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, pues, estipula expresamente que en la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción y sigue diciendo la norma, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (negritas y subrayado mió). Lo anterior, y aunado a las circunstancias de que la ciudadana Jueza, no tomo en consideración lo solicitado por esta representación Fiscal, apartándose de esta manera de la norma in comento lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial, por parte de la juzgadora, que conllevó a que el adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA, le IMPUSIERA UNA SANCION NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en el referido articulo, donde se acordara CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La ciudadana Jueza no valoro estos argumentos que fueron solicitados por la representación Fiscal y mucho menos por lo contemplado taxativamente en la Ley especial, y que evidencia que no pedemos dar una interpretación errónea e infundada, transformando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este Tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la norma, constituyendo así una violación al derecho, decretándose una sanción incongruente y no acorde con las pautas establecidas expresamente en la Ley que regula la materia, a sabiendas de que son sanciones educativas y que solo son en beneficio del Adolescente, en el cual se equilibran los derechos de los adolescentes y sus obligaciones, sus derechos y los derechos a los terceros, así como las exigencias del bien común, aunado a que se espera que el adolescente tome conciencia de las razones de aplicación de esta Ley, en virtud de un hecho punible, en el cual haya participado y que a su vez asuma su responsabilidad y las consecuencias que ello acarree. Igualmente solicito que se envié la causa original a la Corte de Apelaciones, a os fines de oír el presente recurso. II. PETITORIO. Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y e consecuencia REVOQUE LA DECISION de fecha 17/06/11, emanada del Tribunal Segundo en función de control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual impuso como sanción definitiva y plazo de cumplimiento CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al adolescente EIGEL JOSE RANGEL, de dieciséis (16) años de edad y ordene la imposición de LA SANCION DE SSEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, que solicito la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”(Sic) (cursiva de la Corte).


-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 17 de Junio de 2011, la Juez Profesional Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, presidiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal Nº NP01-D-2011-000220, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma data Publico la sentencia, la cual cursa a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) publicada en los siguientes términos:
“Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos: Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA,. FISCALA: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas. VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO DEFENSOR: PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ. SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO. Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 12-05-2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el funcionario IRVIN RIVERO , se trasladaba a bordo de vehículo particular hacía la calle 03, casa N° 48, del Sector El parquecito de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a darle cumplimiento a una comunicación recibida de fecha 08-03-2011, la cual había sido emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal adolescentes en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se ordenaba la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el mismo estaba siendo requerido ya que se había evadido quebrantando así la sanción que se encontraba cumpliendo de las instalaciones del Centro de reclusión por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría , en la causa seguida con las nomenclaturas interna NY01-P-2001-000002, luego de varias entrevistas con moradores del sector se logró la ubicación de la residencia del precitado adolescente requerido y fueron recibidos por el mismo, quien le manifestó lo relacionado con la orden de en su contra, quedando Identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 17 años de , titular de la cédula de identidad N° V-24.867.899, residenciado en el Parquecito, calle 3, casa N° 48, cerca del Liceo El parquecito, Maturín Estado Monagas.…”.. TERCERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 01 donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente. 2.- Inspección Técnica 2599 de fecha 12-05-11 realizado en la siguiente dirección: CALLE TRES CASA NUMERO 48, SECTOR EL PARQUESITO MATURIN ESTADO MONAGAS…Resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”Folio 3 y su vuelto. CUARTO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población que se encuentra recluida en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel de está ciudad, quienes cumplen sanción de medida privativa de libertad, en virtud de haber quedado una sentencia condenatoria definitivamente firme y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN: Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó el tercio de la sanción de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. El artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”. Del análisis del presente artículo se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no menciona nada al respecto, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido. Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de EVASION-(QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”(Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo)

- I II –

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de noviembre de 2011, se constituyó en Sala la Corte Superior Penal de la Sedición de Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48):
“…En el día de hoy, Viernes siete (07) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán ( Presidenta), María Ysabel Rojas Graú (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual -luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea durante la celebración de la Audiencia Preliminar- SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por ser responsable de la comisión del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima Auxiliar (E) del Ministerio Público, la ABG. TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda Especializada quien por la Unidad de la Defensa suplirá en este acto a la Defensa Primera Especializada Abg. Migdalys Brito, el acusado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la fiscal, representada por el ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación de la vindicta pública ratifica el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando la representación fiscal que no es procedente que en la figura de la admisión de los hechos se realice dicha rebaja y más aun cuando no se trataba de una sanción privativa de libertad, en la cual si lo establece expresamente en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, si bien es cierto que no se debe hacer la rebaja en el 376 del Código0 Orgánico Procesal Penal ya que las pautas están expresamente establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se da la figura de la admisión de los hechos en el artículo 583, y las pautas a tomar será las del artículo 626 parágrafo 2 de la referida ley especial, por lo cual se interponen el recurso de apelación y aplicación que no cabe la rebaja cuando no son las medidas y sanciones de privación de libertad ya que el 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente regula todo lo que establece esta ley especial, por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sanción impuesta por el Tribunal de Control. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. TAMARA GUILARTE, Defensa Pública Segunda Especializada de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “La defensa rechaza niega y contradice el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública tomando en consideración que la figura de la admisión de los hechos la cual le otorga al estado una economía procesal cuando el imputado así lo manifiesta por voluntad propia dándole así ahorro procesal al estado y la figura debería de tomarse en consideración inclusive en los delitos en los cuales esta pautado la sanción privativa de libertad, toda vez que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contiene un procedimiento especialísimo, y su en la parte de ordinario se le otorga a los adultos trátese de delitos que merezcan o no una pena privativa de libertad por que no aplicar la rebaja a los adolescente cuando se trata de una materia especial y de un proceso educativo, considerando la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Control esta ajustad a derecho, y debe de mantenerse la misma, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quie no hizo uso de tal derecho, por lo cual no genera derecho de contrarréplica. En este acto, la Jueza Presidenta de esta Sala Accidental, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…” (Cursiva de esta Corte).

-IV. -
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria Teresa Guevara Moreno, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

Punto único: Disiente la representante del Ministerio Público de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 17/06/2011, donde se le decretó al adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción, de Cuatro (04) meses de Reglas de Conducta, ya que su pedimento fue que al mismo se le impusiera como sanción definitiva Seis (06) meses de Reglas de Conducta, circunstancia esta que hace suponer a la representante fiscal, que la a quo para tomar su decisión no consideró lo señalado por ella en la Audiencia Preliminar, valga decir lo siguiente: “…cuando se señala en la exposición, que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley que Regula la materia, que en caso de que el adolescente alegase admitir los hechos en esta audiencia, …sólo procederá o se podrá rebajar de un tercio a la mitad en aquellos delitos que merezca sanción privativa de libertad, circunstancia esta que no esta presente en esta causa…” ya que del texto de la decisión se expresa lo siguiente:

“…Acto seguido oído lo manifestado por las partes y visto que el adolescente admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coaccion de conformidad con el articulo 583, ejusdem, esta decisora pasa a condenarlo en este acto a cumplir con la sanción de la medida de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pena esta que será impuesta en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución. Declarando sin lugar lo manifestado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, toda vez que si bien el artículo 583 de la Ley especial no establece la rebaja aplicable a la sanción en caso de admisión de los hechos, el artículo 537 de la referida norma nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, cuando solo son aplicables en materia de adolescentes, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que plantean situaciones que no están reguladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido en cuanto a la sanción a aplicar por admisión de los hechos que plantea el articulo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en el cual se estipula la rebaja que debe realizar el juez, en caso de admisión de los hechos, oscilando esta rebaja de un tercio a la mitad de la sanción solicitada y tomando en cuenta para aplicar esta, las pautas previstas en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la recurrente).

Argumentos estos emitidos por la juez, que a criterio de la recurrente configuran un desacierto judicial que conllevó a que el adolescente acusado quedara con una sanción errónea, cuando de la interpretación del artículo 583 de la Ley Especial, a su juicio en materia de adolescentes solo son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que plantean situaciones que no están reguladas por la norma especial. En tal sentido, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por admisión de Hechos, el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, estipula expresamente como sigue: “en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, y en estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”; y por ello estima la Vindicta Pública, que de acuerdo a la fundamentación de la decisión, se estaría ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, imponiendo una decisión no ajustada a Derecho, sin tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 624 de la Ley que regula la materia, considerando la apelante que el Tribunal no ha estado atento y respetuoso de lo preceptuado en la Ley, violentándose el Derecho, al decretarse una sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley.

Petitorio: Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 17/06/2011, emanada del Tribunal Segundo en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, al adolescente (identidad omitida), de dieciséis (16) años de edad y se otorgue la sanción de seis (06) meses de Reglas de Conducta, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consideraciones para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas considera necesario citar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez sólo podrá realizar al adolescente acusado la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad, el cual establece lo siguiente:

“ADMISION DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

Observa esta Corte que si bien es cierto, del referido dispositivo legal se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos puede el a quo, hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que, éste dispositivo y ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo, a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en virtud de ese vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Estimando esta Alzada que, compartir el criterio sostenido por la recurrente, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, y además, no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabe preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que al procesado en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerita privación de libertad, como por ejemplo el delito de Evasión, (que fue el cometido en el caso que nos ocupa), se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le suman los de los adultos, pues busca garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

En ese mismo sentido, considera esta Sala precisar que el legislador ha establecido de manera expresa la interpretación restrictiva de la norma en aquellas disposiciones relativas a Medidas de Coerción Personal, y ello lo podemos observar en los artículos 9 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de corte garantísta, pudiendo entonces considerarse que las normas que prevean penas que no ameritan privación de libertad no son de interpretación restrictiva, teniendo presente que la aplicación de la pena, tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial en materia de adolescentes, tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso en concreto.

Por último, sorprende a esta Alzada el planteamiento reiterado que hace la recurrente con respecto a este asunto en apelación, por cuanto el Ministerio Público ha elevado, en distintas oportunidades ante este Tribunal Superior, el mismo planteamiento del cual ya esta Alzada ha dejado asentado su criterio, razón por la cual, consideramos hacerle un llamado al Ministerio Público para que en lo sucesivo se abstenga de elevar el mismo planteamiento, ya que ocasiona a esta Alzada una carga de trabajo innecesaria, y perdida de tiempo, ello en razón de que resulta inoficioso seguir dando respuesta a un criterio que ha sido reiteradamente establecido. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Maria Teresa Guevara Moreno, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana Abg. Edith Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maria Teresa Guevara Moreno, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 17 de Junio de 2011, por la ciudadana Abg. Edith Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior Ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



El Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/ANV/YJMR/MGBM/AM/Jasmin