EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: N° 2268-09
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL KALNER C.A. inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del distrito federal Estado Mirando Hoy Distrito capital en fecha 22.07.1976, bajo el N° 38, tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOG. PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal Estado Mirando Hoy Distrito capital en fecha 22.07.1976, bajo el N° 38, tomo 68-A., en la persona de su presidenta NORA GONZÁLEZ DE VICUÑA o Vicepresidenta MAGIRA RONDON GONZALEZ. Titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.151.194 y 11.916.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO Inpreabogado N° 34.733
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.673.421, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.674, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil KALNER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital en fecha 22 de Julio de 1.976, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A y, su última modificación registrada en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 80-A, por motivo de DESALOJO de inmueble, constituido por Galpón Industrial ubicado sobre el Local industrial N° 29, del conglomerado industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, 1ra etapa, antiguo Municipio Páez, ahora Girardot del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Tres mil setecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (3.718,58Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con calle “H” con una longitud de Veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97Mts), hasta el comienzo de la curva, mas el desarrollo de la curva con una longitud de Quince metros con sesenta centímetros (15,70 Mts). NOROESTE: Con Parcela N° 28, con una longitud de de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros (106,95Mts). SURESTE: Con calle “G” con una longitud de Noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95 Mts) y, SUROESTE: Con parcela N° 48, con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97Mts); contra la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A.
En decir del actor, la relación obligatoria de arrendamiento que surgió, mediante contrato privado escrito, suscrito entre las sociedades mercantiles KALNER C.A. y CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., cuya duración fue originaria y contractualmente establecida por las partes por un término de cinco (05) años, contados a partir del día 20.03.2002 hasta el 20.03.2007, con un canon de arrendamiento fijo de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) exactos mensuales; solicita la parte demandante en su pretensión el desalojo de referido inmueble de su propiedad, conforme a lo previsto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de dos mensualidades consecutivas; indicando que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2009.
Solicita medida de secuestro del inmueble de marras, fundamentándola en el artículo 599 cardinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la pretensión por este Tribunal en fecha 11.06.2009. (Folio 01 al 04)).
Acompañando como anexos al escrito libelar los siguientes documentos:
Tenemos:
1. Marcado con la letra Y. Poder Original Autenticado, otorgado por el ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.759.023, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KALNER C.A., a los profesionales del derecho Abogados PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA y JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.674 y 124.327, respectivamente, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 09.06.2009, inserta bajo el N° 57, Tomo 55. (Folios 06, al 08.).
2. Marcado con la letra A. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía KALNER C.A., debidamente registrada en fecha 01.07.1999, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, cuyo original se encuentra inserto bajo el Tomo 129-A-Pro…, N° 15 del año 1999. (Folios 09 al 16.).
3. Marcado con la letra B. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KALNER, C.A., de fecha 09.03.2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo 80-A del año 2009. (Folios 17 al 21.)
4. Marcado con la letra C. Original de Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 15.02.2002, celebrado entre la Sociedad Mercantil KALNER C.A. y la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A. (folios 22 al 27).
5. Marcado con la letra D. Copia Simple de Acta de Asamblea N° 78, de fecha 12.12.2000, de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A., de fecha 19.02.1999, registrada Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 78, Tomo 76-A, de fecha 12.12.2000. Folios 28 al 37.
6. Marcado con la letra E. Copia Simple de Acta de Asamblea Numero 05, Tomo 102-A- CTO de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A., de fecha 20.09.2001, registrada Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado de Miranda, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 102-A CTO., de fecha 19.12.2001. Folios 38 al 54.
7. Marcado con la letra F. Copia certificada del Documento de venta e hipoteca especial de primer grado a favor de CORPOINDUSTRIA. de un inmueble constituido por un local industrial, identificado con el Nro. 29, situado en el conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, Primera Etapa, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente Un mil doscientos metros cuadrados (1200Mts2) de construcción y se halla constituido sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Tres mil setecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (3.715,58Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con calle “H” con una longitud de Veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97Mts), hasta el comienzo de la curva, mas el desarrollo de la curva con una longitud de Quince metros con sesenta centímetros (15,60Mts). NOROESTE: Con Parcela N° 28, con una longitud de de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros (106,95Mts). SURESTE: Con calle “G” con una longitud de Noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95Mts) y, SUROSTE: Con parcela N° 48, con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97Mts), Folios 55 al 62.
8. Marcado con la letra G. original de comunicación de notificación de fecha 15.01.2007, emitida por el ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KALNER C.A., a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., atención Ricardo Olivares Vice- presidente de No Renovación de Contrato, de fecha 15.02.2007, indicando que a partir del 20 de marzo 2007 comienza la prorroga legal y finaliza el 20 de marzo de 2009, con nota de recibido por parte de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., folios 63 y 64..
9. Marcado con la letra X. Copia Certificada, Acta De Asamblea N° 54, Tomo 72-A CTO. De fecha 13.07.2007 y Convocatoria de fecha 15.03.2006, correspondiente a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. folios 65 al 74.
10. Marcado con la letra H. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro. 5979, de fecha 08.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 1.759.023. folios 75 al 78.
11. Marcado con la letra I. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro.584-08, de fecha 10.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 1.759.023. Folios 79 al 81.
12. Marcado con la letra J. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro. 359-08, de fecha 03.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 1.759.023. folios 82 al 85.
En fecha 15.06.2009, se produce el auto de admisión la demanda, por Desalojo y se ordena la citación de la parte accionada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica del llamamiento, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por cuanto se verifica que el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio Girardot del Estado Aragua se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua mediante oficio Numero 2009-507 a los fines de la práctica de la citación, y en relación a la medida de secuestro solicitada se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas para su trámite y sustanciación. Folios 86 al 88.
Del Cuaderno Separado De Medida de Secuestro
Al folio 01, riela auto de éste tribunal de fecha 15.06.2009 en el que se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 26.06.2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble de marras, la cual fue materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 04.08.2009, quedando el referido inmueble en posesión de la depositaria Judicial La Nacional C.A.
Actuaciones llevadas en el Cuaderno Principal posteriores al auto de admisión de la demanda
Al folio 89, riela diligencia de fecha 02.07.2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374., solicitando se le entregue despacho de citación y despacho de medida de secuestro decretada.
Al folio 91, de fecha 05.08.2009, corre inserta diligencia de la ciudadana NORA GONZÁLEZ DE VICUÑA titular de la cedula de identidad N° V- 5.151.194, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil demandada CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., debidamente asistida por la abogada YBIS TESALIA HERNÁNDEZ, inpreabogado N° 67.207, dándose por citada en la presente demanda, y solicitando el abocamiento en la presente causa.
Al folio 92, corre el auto de abocamiento de fecha 06.08.2009 al conocimiento de la causa del abogado Roger Rodríguez Lares,
En fecha 06.08.2009, la ciudadana NORA GONZÁLEZ DE VICUÑA titular de la cedula de identidad N° V- 5.151.194, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., confiere Poder Especial Judicial a los abogados YBIS TESALIA HERNÁNDEZ y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.207 y 34.733 respectivamente. Folios 94 al 96.
Al folio 97, de fecha 21 de Septiembre de 2009, corre inserto escrito suscrito por el abogado PEDRO ROCCA ANDARCIA inpreabogado N° 78.674, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente la demanda en los términos siguientes:
“…. 1. El tribunal a quien va dirigida la presente demanda es al “Juzgado de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara ya que por error decía Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”…”
“…2. La estimación de la demanda a los efectos actuales se hace la conversión en unidades tribunales vigentes, los cuales resulta de Bolívares Once Mil quinientos (Bs. 11.500,00) lo cual es equivalente a DOSCIENTAS NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (209,09 UT)…”
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante de nueve (09) folios útiles, produciendo los siguientes anexos:
• Marcado A: copia simple de solicitud de Reconocimiento de Documento y firma intentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la Abogada Ybis Tesalia Hernández signado con el número 415-09, de fecha 16 de Julio de 2009, contentiva de solicitud de Reconocimiento, poder especial y minuta constante de (12) folios útiles. Folios 107 al 118.
• Marcado B: copia simple de Acta de Asamblea general de Accionistas de la compañía Kalner C.A. de fecha 15 de marzo de 1999. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Numero 129-A Protocolo, numero 15, del año 1999. Folios 119 al 133.
Al folio 134, auto de éste tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2009, Admitiendo el escrito de reforma presentado por la parte demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2009, escrito presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733. Contentivo de la contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa prevista en el articulo 346 cardinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, “ la falta de competencia del juez…”, constante de (11) folios útiles. Folios 135 al 145.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se produjo sentencia Interlocutoria, proferida por éste tribunal relacionada a la cuestión previa opuesta por la representación de la sociedad mercantil demandada CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, prevista en el articulo 346 cardinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia la cual fue declara sin lugar. Folios 148 al 156.
Al folio 157, riela diligencia de fecha 30.09.2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374., solicitado le sean expedida copias certificadas de todo el expediente signado con el numero 2268-09, incluyendo cuaderno de medidas.
A los folios 158 (vuelto) y 159, corren insertas diligencias de fecha 01.10.2009, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733., solicitando le sean devueltos los originales que corren insertos a los folios 107 al 118 y le sean expedidas dos juegos de copias certificadas de todo el cuaderno principal y el cuaderno de medidas del presente expediente, respectivamente.
Al folio 160, cursa auto de éste tribunal, acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la totalidad del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del presente expediente N° 2268-2009.
Riela a los folios 161 al 166, escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733.
Al folio 167, corre inserto auto de fecha 05 de octubre de 2009, producido por éste tribunal, acordando la devolución de los originales requeridos mediante diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733., el cual retira en esa misma fecha, dejando constancia mediante diligencia que riela al folio 180.
Riela a los folios 181 al 185, escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374, junto con los siguientes anexos:
• Marcada A. Original de escrito, en papel membreteado por la empresa Conexweld de Venezuela C.A, dirigido a los asistentes Pedro Cabanzo, Ricardo Olivares y Alejandro Vicuña, de fecha 30 de septiembre de 1999, . Folio 186.
• Marcada B: copia simple de acuerdo entre los accionistas. Folios 188 al 195.
• Marcada B: copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Conexweld de Venezuela C.A, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2001. Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Numero 05, Tomo 102, Acto, de fecha 19 de Diciembre de 2001. Folios 196 al 209.
Al folio 210, corre inserto auto proferido por éste tribunal de fecha 06 de Octubre de 2009. Admitiendo e inadmitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la litis; comisionándose al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante oficios numero 09-837 y 09-838 de fecha 06.10.2099, para que sean evacuadas las testimoniales y se absuelvan las posiciones juradas respectivamente, de igual forma se oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Capital a objeto de que informara a éste despacho sobre los requerido en prueba de informes, librándose oficio N° 09-839.
Al folio 217, de fecha 06.10.2009, riela diligencia suscrita por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicándole al tribunal que su representada prefiere absolver posiciones juradas ante el tribunal de la causa. Invocando la fuerza probatoria del contrato de arrendamiento, de la notificación de no renovación del contrato e inicio de la prorroga legal , las cuales consta en los folios 22 al 27 y 63 marcada C y G incluidas en el libelo de demanda, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 44 del Código De Procedimiento Civil, ambos inclusive
Al folio 218, corre diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.733, de fecha 08.10.2009, conforme a lo previsto en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desconoció documento consignado marcado A, por la parte demandante del cual solicito la Exhibición.
Al folio 220, corre inserta diligencia de fecha 13.10.2009, suscrita por el alguacil de este despacho consignando recibo de expedido por MRW, constancia de remisión de comunicación al Seniat Plaza Venezuela.
A los folios 222 al 229, de fecha 13.10.2009 riela inserta declaración de los Ciudadanos RICARDO LAZCANO (ratificante) y PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, (testigo).
Al folio 230, de fecha 13.10.2009, corre diligencia del abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Inpreabogado Nº 78.374. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual insiste en la validez de la prueba promovida marcada A, que riela al folio 186, y pide se tenga como no hecho el desistimiento de la parte demandada y se acuerde experticia grafotécnica al documento minuta de la junta directiva de Conexweld de Venezuela C.A., y consigna:
Marcada A: Copia certificada otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06.07.2005, anotado bajo el Numero 53, Tomo 102. denominado “Acuerdo Entre los Accionistas” Folios 231 al 236.
Marcada B: Copia simple con vista a la original, de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil Kalner C.A. Folios 237 al 242.
Al folio 243, en fecha 13.10.2009, consta auto de éste tribunal ordenado el cierre de la Pieza Primera y se ordena la apertura de la Segunda Pieza, iniciando en el Folio 1.
De La Segunda Pieza
Al folio 02, de fecha 13.10.2009, se levanto acta referida a la exhibición de documento. Y fue consignada:
Copia Certificada de Acta De Defunción N° 93, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VICUÑA PARRA, emanada del Registro Civil del Municipio el Hatillo Estado Miranda, expedida en fecha 12.09.2004. Folio 04.
Al folio 05, consta diligencia de fecha 14.10.2009, suscrita por el alguacil de este despacho consignando copia de los oficios Nos. 837 y 838, recibidos por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 15.10.2009, este tribunal mediante auto fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de experto. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorgó ocho (8) días de despacho únicamente para la evacuación la prueba de cotejo, en virtud de que el lapso probatorio había fenecido. Folio 8.
Al folio 09, en fecha 15.10.2010, este juzgado ordenó mediante auto, corregir testando la foliatura a partir del folio cinco (5) al folio (7), ambos inclusive, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 10 al 14, cursa acto de nombramiento de experto grafotécnico, de fecha 21.10.2009, Dejándose constancia de la comparecencia sólo del abogado Arnaldo Avendaño, inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien designó como experto al Dr. Manuel S. Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.574, como experto grafotécnico en ejercicio, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos grafotécnicos del Estado Aragua, bajo el N° 04, y asimismo consignó carta de aceptación del mismo, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no compareció éste tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó a las expertas grafotécnicas, ciudadana Lucia Mura, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.328 y a la Dra. Ana Maria Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.723, otorgándosele a las prenombradas ciudadanas un lapso de tres dias de despacho siguientes a su notificación para que comparecieran ante este tribunal a fin de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Ordenándosele, así mismo, al experto designado por la parte demandada a comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 26.10.2009, el alguacil de este despacho consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana Lucia Mura, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.328 y a la Dra. Ana Maria Correa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.723, respectivamente. Folios 15 al 18.
En fecha 27.10.2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Maria Correa Feo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.723, de profesión experto grafotécnico, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo el N° C-32, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como Experta grafotécnica designada por el tribunal (parte actora), en el presente juicio, quien acepto y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo para el que fue designada.- Folio 19.
Al folio 20, de fecha 27.10.2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lucia Montanari Mura, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.328, de profesión experto grafotécnico, inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica bajo el N° M-132, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como Experta grafotécnica designada por parte del tribunal, en el presente juicio, quien acepto y juró cumplir fiel y cabalmente el cargo para el que fue designada.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 27.10.2009, del las ciudadanas Lucía Montanari y Ana María Correa Feo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.874.328 y V-4.450.723, respectivamente, en su carácter de expertas grafotécnicas designadas y solicitaron a este tribunal el original del documento dubitado a los fines de tomarle las fotografías correspondientes.
Corre inserto al folio 22, diligencia presentada en fecha 27.10.2009, por el ciudadano Manuel Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.574, abogado en ejercicio inpreabogado Nro. 102.468, Experto grafotécnico en ejercicio, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos grafotécnicos del Estado Aragua, bajo el N° 04, mediante la cual acepta la designación recaída en su persona para el ejercicio del cargo de Experto Grafotécino.
En fecha 27.10.2009, diligencia de las ciudadanas Ana María Correa Feo y Lucía Montanari, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.450.723. y V-4.874.328, respectivamente, expusieron en su propio nombre y en nombre del tercer perito designado, que fijaban para el día 30 de octubre de 2009 a las 10:30 a.m, en la sede de este Tribunal, para dar inicio a las diligencias periciales. Folio 23.
A los folios 24 al 42, de fecha 30.10.2009, riela diligencia de los ciudadanos Lucía Montanari, Ana María Correa Feo y Manuel Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.874.328, V-4.450.723 y V-7.229.574, en sus caracteres de Expertos grafotécnicos consignando en trece (13) folios útiles informe pericial junto con cinco (5) anexos.
Cursa al folio cuarenta y tres (43), diligencia suscrita por el abogado Arnaldo Avendaño, inpreabogado Nro. 34.733, en su carácter de autos dejando constancia de haber retirado original de cheque de gerencia Nro. 00144370, de fecha 05.08.2009, por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.450), el cual fue consignado a los fines de afianzar el levantamiento de la medida de secuestro dictada por este Tribunal. Así mismo, el mencionado abogado, dejó constancia de haber retirado copias simples de los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto informó a las partes que dirá Vistos una vez conste en autos las resultas de los oficios 837, 838 y 839-2009 (pruebas). Folio 44.
Cursa al folio 45, escrito presentado por la ciudadana NORA RAMONA GONZÁLEZ viuda DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.151.194, actuando en su nombre y representación así como en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A. asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en la cual conforme a lo previsto en los artículos 429,y 435 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, manifestando que el inmueble objeto del presente juicio no es propiedad de la demandada ni menos fue arrendado por la sociedad mercantil Kalner C.A, consignando Copia Certificada Original de:
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 07 de Diciembre de 1999, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 50. relacionado a Opción de Compra venta del inmueble signado con el numero 29, ubicado en el conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, zona industrial San Vicente 1era etapa Municipio Páez Distrito Girardot estado Aragua. entre Kalner C.A y el ciudadano Alejandro Vicuña Parra folios 47 al 52.
En fecha 02.12.2009, mediante diligencia, el abogado Arnaldo Avendaño, plenamente identificado en autos, solicitó la Ratificación del Oficio 09-839 de fecha 06.10.2009, dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, ubicado en el Edificio Sede del mencionado organismo, en el Sector Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, anexando marcado A soporte de que las misma ya están procesadas, así mismo, solicitó la devolución de las actuaciones junto con las resultas del exhorto remitido por este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, relacionadas con las Posiciones Juradas promovidas. Folio 53.
Inserto a los folios 55 al 57, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 10.12.2009, solicitando resultas de los oficios Nros. 09-839 y 09-838, dirigidos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, ubicado en el Edificio Sede del mencionado organismo, en el Sector Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se libraron oficios Nros. 09-1125 y 09-1126, respectivamente.-
En fecha 18.05.2010, comparece por ante este Juzgado el abogado Arnaldo Avendaño y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez Provisorio, abogado LUÍS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ. Folio 58.
En fecha 26.05.2010, el abogado LUÍS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, en su carácter de Juez Provisorio de éste Tribunal para la fecha, se abocó mediante auto, al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de la práctica de la notificación ordenada, mediante exhorto anexo oficio Nro. 10-132. Folios 59 al 62.
En fecha 26.05.2010, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librada por este tribunal en fecha 15.06.2009, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada. Folio 76.
En fecha 26.05.2010, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librada por este tribunal en fecha 06.10.2009, relacionadas con la declaración de los ciudadanos ENDER ALEXANDER VICUÑA, JOSEFA GREGORIA CALDERON VENERO y BLAS JOSE MADRID MERCADO, en calidad de testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas. Folio 99.
En fecha 26.05.2010, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librada por este tribunal en fecha 06.10.2009, relacionadas con las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas. Folio 125.
En fecha 15.06.2010, se dicto auto ordenando devolver las resultas de comisión recibidas en este tribunal en fecha 11.06.2010, con oficio N° 68-10 de fecha 08.06.2010, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por cuanto carecía de la rúbrica del Juez del juzgado comisionado, librándose oficio Nro. 10-228. Folios 126 y 127.
En fecha 21.06.2010, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librada por este tribunal en fecha 26.05.2010, relacionadas con la notificación de la parte actora del abocamiento realizado por el profesional del derecho abogado LUIS RAUL SALAZAR RAMÍREZ. (Folio 128.)
En fecha 06.07.2010, compareció el abogado Pedro Stalyn Rocca Andarcia en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles. Folios 137 al 138.
Inserto a los folios 139 al 140, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 15.07.2010, mediante el cual se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 10.12.2009, así como también los oficios signados con los Nros. 838 y 839 de igual fecha. Se ordenó librar nuevo oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mata de Coco, Caracas Distrito Capital. Se libró oficio Nro. 10-359.
En fecha 30.09.2010, diligenció el abogado Arnaldo Avendaño planamente identificado, y solicitó sea Ratificado el Oficio Nro 10-359 dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mata de Coco, Caracas Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 08.10.2010, el Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mata de Coco, Caracas Distrito Capital, ratificando en su contenido el oficio signado con el Nro. 10-359. Librándose oficio signado con el Nro. 10-637. Folios 142 y 143.
En fecha 27.10.2010, diligenció el abogado ARNALDO AVENDAÑO, Ipsa N° 34.733, y solicitó el abocamiento de quien aquí sentencia, Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE. Folio 144.
Mediante auto de fecha 04.11.2010, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de la práctica de la notificación ordenada, mediante exhorto anexo oficio Nro. 10-730. Folios 145 al 148.
En fecha 24.11.2010, diligencia del abogado Pedro Rocca Andarcia, Ipsa N° 78.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad Mercantil Kalner C.A, quien se dio por notificado del abocamiento de la nueva juez. Folio 149.
En fecha 09.12.2010, se dicto auto ordenando agregar las resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librada por este tribunal en fecha 04.11.2011, relacionadas con la notificación de la parte actora del abocamiento. Folio 158.
En fecha 09.12.2010 mediante auto, este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.04.2008, la cual ratifica doctrina de la Sala Constitucional N° 1442 de fecha 24.11.2000, caso Marieliza Piñango Buloz y otro. Exp. 00-738, observando que para la fecha no habían sido recibidas las resultas del oficio Nro. 10-359, dirá vistos una vez recibidas las mismas. Folio 159.
En fecha 10.02.2011, mediante diligencia el abogado Arnaldo Avendaño, Ipsa N° 34.733, Desistió de la Prueba de Informe promovida, relacionada con el Oficio 10-637, dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Mata de Coco, Caracas Distrito Capital. Folio 160 y 161.
En fecha 15.02.2011, conforme a la doctrina relativa al principio de “comunidad de la prueba”, y de “indisponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba”, éste Tribunal mediante auto dictado hace saber al peticionario que no podrá acordar el desistimiento o renuncia de dicha prueba, en los términos planteados por el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 162 al 167.
En fecha 08.04.2011, se recibió oficio Nro. 004249 de fecha 22.10.2009, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Caracas Distrito Capital., relacionado con la Prueba de Informes promovida por la demandada y agregada por éste tribunal en fecha 13.04.2011, Folios 168 al 175.
En fecha 14.04.2011, este Tribunal dijo Vistos, encontrándose en el estado para dictar sentencia definitiva. Folio 176.
En fecha 27.04.2011, este tribunal dicto auto difiriendo por única vez, por un lapso de treinta (30) días continuos, la Sentencia Definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 177.
A los folios 178 al 181, en fecha 26.05.2011, el tribunal a los fines de producir la decisión que resuelve el merito de la causa conforme a lo establecido en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acordó librar oficio con numero 11-524, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, solicitándole remitir a éste juzgado certificación gravámenes del inmueble objeto del presente juicio.
En el folio 182, auto de éste tribunal de fecha 27.05.2011, advirtiendo que se acuerda producir la sentencia una vez conste en autos la información requerida.
A los folios 183 al 189, de fecha 09.06.2011, escrito suscrito por el abogado Arnaldo Avendaño, Ipsa N° 34.733, consignando constante de cinco (05) folios útiles:
Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador Del Distrito Capital de fecha 06.02.2006, asentado bajo el N° 24, tomo 10, contentivo de Liberación de gravamen hipotecario del inmueble objeto del litigio.
El cual fue agregado por el tribunal en fecha 21.06.2011, haciéndole saber a las partes intervinientes en la presente litis, que de conformidad a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil se producirá la sentencia una vez conste en autos información requerida por él tribunal.
Al folio 191, de fecha 10.02.2011, diligencia el abogado Arnaldo Avendaño, Ipsa N° 34.733, en la cual ratifico el oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
Al folio 192, auto de éste tribunal de fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se ordena oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Mediante oficio N° 11- 990.
Al folio 195, en fecha 26.09.2011, auto de éste tribunal ordenado el cierre de la Pieza Segunda y se ordena la apertura de la Tercera Pieza, iniciando en el Folio 1.
De La Tercera Pieza
Al folio 02, diligencia del alguacil del tribunal de fecha 04.10.2011, consignando oficio recibido numero 11-990 dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, la cual fue agregada en fecha 06.10.2011.
Riela a los folios 06 al 13, Copia certificada de Certificación de gravámenes del inmueble de marras, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry estado Aragua, recibido en fecha 07.10.20011 y recibido por éste tribunal en fecha 14 10.2011.
En fecha 17.10.2011, el tribunal de conformidad a lo previsto en los articulo 253, 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 257 De Código de Procedimiento Civil, fija Acto Conciliatorio entre las partes para el día 27.10.2011 a las 10: 00 horas de la mañana, instándolos a la conciliación, haciéndoles saber a las partes que de no haber conciliación o en caso de inasistencia al dicho acto, se procederá a dictar sentencia definitiva en el lapso correspondiente. Folios 14 y 15.
En la oportunidad correspondiente para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se hace presente la representación de la parte demandada sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, a través de la ciudadana NORA GONZÁLEZ asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, Inpreabogado N° 34.733, no haciéndose presente la parte actora, por lo que este Tribunal entra a producir temporáneamente la decisión que resuelve el merito de la causa.
Motiva
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal estima pertinente hacer previas las siguientes consideraciones, para proceder a proferirla:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN SU EN SU ESCRITO LIBELAR:
“… En fecha 15 de febrero de 2002, en la localidad de Palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, la empresa KALNER C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, igualmente antes identificado, SUSCRIBE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1985, quedando inscrita bajo el Nro. 64, tomo 24-A representada en dicho acto por su entonces vicepresidente el ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° v-13.557.406, hábil en derecho, debidamente facultado por los estatutos sociales de la empresa y cualidad de vicepresidente según Acta de Asamblea de fecha 19 de febrero de 1.999, registrada por ante el registro Mercantil IV del distrito capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 78, tomo 76-A, (….
El contrato suscrito entre las partes, fue por un lapso de tiempo determinado o fijo de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del día 20 de marzo de 2002 hasta el día 20 de marzo de 2007, con un canon de arrendamiento fijo de lo que actualmente asciende a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.500,00), (anteriormente un millón quinientos mil bolívares exactos) sobre un inmueble Galpón Industrial propiedad de mi representada, ubicado sobre el Local N° 29, del conglomerado industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, 1ra etapa, se halla constituido sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Tres mil setecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (3.715,58Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con calle “H” con una longitud de Veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97Mts), hasta el comienzo de la curva, mas el desarrollo de la curva con una longitud de Quince metros con sesenta centímetros (15,60Mts). NOROESTE: Con Parcela N° 28, con una longitud de de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros (106,95Mts). SURESTE: Con calle “G” con una longitud de Noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95Mts) y, SUROSTE: Con parcela N° 48, con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97Mts).
que el inmueble objeto de litigio le pertenece a mi representada KALNER C.A, por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 27 de Enero de 1.984, inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 3, protocolo 1° y su ampliación de fecha 23 de marzo de 1.993, bajo el N° 23, Tomo 9, protocolo 1
en fecha 15 de enero de 2007, mi representada KALNER C.A., le realiza notificación formal a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., donde se informaba la intención de mi representada de que NO SE RENOVARÍA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dicha notificación fue recibida en fecha 16 de Enero de 2007, por su Vicepresidente el ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, (representada) que su empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. haría uso de su prórroga legal, por tener derecho a ella.
La empresa arrendataria incurrió en insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, situación esta donde se puede demostrar que la arrendataria adeuda la cantidad de diez meses de arrendamiento (desde Agosto 2008 hasta junio 2009).
Fundamento Jurídico.
Fundamenta su pretensión en el articulo 34 literal a de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios
Solicitud de Medida De Secuestro.
“…Conforme a lo previsto en el articulo 599 ordinal séptimo del código de Procedimiento Civil, solicito Medida de Secuestro del inmueble…”
Petitorio.
“… demando a la empresa Conexweld de Venezuela C.A,. el desalojo del inmueble arrendado y en este sentido solicito El Desalojo y la consecuente Desocupación posterior y entrega del inmueble arrendado y subsidiariamente el pago de los cánones insolutos…”
“… Estima la demanda en Bs 11.500,00, …”
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas consignadas con el Escrito Libelar:
1. Marcado con la letra Y. Poder Original Autenticado otorgado por el ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.759.023, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KALNER C.A., a los profesionales del derecho Abogados PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA y JOHAN MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.674 y 124.327, respectivamente, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 09.06.2009, inserta bajo el N° 57, Tomo 55. (Folios 06, al 08.); el cual al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio en relación a la cualidad para ejercer la representación en nombre de su conferente u otorgante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.-
2. Marcado con la letra A. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía KALNER C.A., debidamente registrada en fecha 01.07.1999, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, cuyo original se encuentra inserto bajo el Tomo 129-A-Pro…, N° 15 del año 1999. (Folios 09 al 16.), la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
3. Marcado con la letra B. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KALNER, C.A., de fecha 09.03.2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo 80-A del año 2009. (Folios 17 al 21.), la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
4. Marcado con la letra C. Original de Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 15.02.2002, celebrado entre la Sociedad Mercantil KALNER C.A. y la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A. (folios 22 al 27)., el cual fue desconocido, impugnado y tachado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda; insistiendo en hacerlo valer la parte actora y presentante del mismo; omitiendo el tachante haber presentado el escrito de formalización de tacha con la debida relación de los motivos y los hechos circunstanciados en que fundamente su actividad; por lo que al no mediar formalización de la tacha del instrumento privado pero si su insistencia en hacerlo valer por parte de su promovente, no se entiende desechado el mismo del presente procedimiento confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y así se valora.-.
5. Marcado con la letra D. Copia Simple de Acta de Asamblea N° 78, de fecha 12.12.2000, de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A., de fecha 19.02.1999, registrada Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 78, Tomo 76-A, de fecha 12.12.2000. Folios 28 al 37., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
6.- Marcado con la letra E. Copia Simple de Acta de Asamblea Numero 05, Tomo 102-A- CTO de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, C.A., de fecha 20.09.2001, registrada Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado de Miranda, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 102-A CTO., de fecha 19.12.2001. Folios 38 al 54., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
7.- Marcado con la letra F. Copia certificada del Documento de venta e hipoteca especial de primer grado a favor de CORPOINDUSTRIA. de un inmueble constituido por un local industrial, identificado con el Nro. 29, situado en el conglomerado Industrial denominado “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, Primera Etapa, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente Un mil doscientos metros cuadrados (1200Mts2) de construcción y se halla constituido sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Tres mil setecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (3.715,58Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con calle “H” con una longitud de Veinticuatro metros con noventa y siete centímetros (24,97Mts), hasta el comienzo de la curva, mas el desarrollo de la curva con una longitud de Quince metros con sesenta centímetros (15,60Mts). NOROESTE: Con Parcela N° 28, con una longitud de de ciento seis metros con noventa y cinco centímetros (106,95Mts). SURESTE: Con calle “G” con una longitud de Noventa y seis metros con noventa y cinco centímetros (96,95Mts) y, SUROSTE: Con parcela N° 48, con una longitud de treinta y cuatro metros con noventa y siete centímetros (34,97Mts), Folios 55 al 62., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
8.- Marcado con la letra G. original de comunicación de notificación de fecha 15.01.2007, emitida por el ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil KALNER C.A., a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., atención Ricardo Olivares Vice- presidente de No Renovación de Contrato, de fecha 15.02.2007, indicando que a partir del 20 de marzo 2007 comienza la prorroga legal y finaliza el 20 de marzo de 2009, con nota de recibido por parte de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A., folios 63 y 64., el cual fue desconocido, impugnado y tachado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda; insistiendo en hacerlo valer la parte actora y presentante del mismo; omitiendo el tachante haber presentado el escrito de formalización de tacha con la debida relación de los motivos y los hechos circunstanciados en que fundamente su actividad; por lo que al no mediar formalización de la tacha del instrumento privado pero si su insistencia en hacerlo valer por parte de su promovente, no se entiende desechado el mismo del presente procedimiento confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, y así se valora.-.
9.- Marcado con la letra X. Copia Certificada, Acta De Asamblea N° 54, Tomo 72-A CTO. De fecha 13.07.2007 y Convocatoria de fecha 15.03.2006, correspondiente a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. folios 65 al 74., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
10.- Marcado con la letra H. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro. 5979, de fecha 08.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 1.759.023. folios 75 al 78., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
11.- Marcado con la letra I. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro.584-08, de fecha 10.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DIAZ, titular de la cédula de identidad n° V- 1.759.023. Folios 79 al 81., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
12.- Marcado con la letra J. Original de Certificación Arrendaticia, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nro. 359-08, de fecha 03.12.2008, solicitada por el abogado PEDRO STALYN ANDARCIA, sobre consignaciones arrendaticia hecha por la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. a favor de de la Sociedad Mercantil KALNER C.A. o en su defecto a favor del Ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.759.023. folios 82 al 85., la cual al no haber sido impugnada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna respecto de su contenido, y así se valora.-.
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO:
Primera Contestación:
“…CAPITULO PRIMERO (NEGACIÓN TOTAL Y GENÉRICA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA PARTE ACTORA)… niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los puntos, términos, condiciones, hechos y derechos que conforman y en que se fundamenta el libelo de demanda interpuesto por la parte accionante que encabeza éste expediente, por ser los mismos falsos, inciertos, no representativos de la realidad, ilegales, ilegítimos e inclusos basado en hechos que puedan presumirse delictuales. Es por ello que en éste acto me opongo a todo lo alegado por la demandante en su escrito libelar…”.
“…CAPITULO SEGUNDO … PRIMERO: niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se basa la parte actora para ejercer éste juicio ilegal, taimado, desproporcionado e ilegitimo en contra de mi representada. En efecto, la parte actora señala que el 15 de febrero de 2002, en la localidad de Palo Negro, municipio Libertador de Estado Aragua, la empresa demandante supuestamente “ arrendadora”, suscribe contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con mi patrocinada y supuesta arrendataria CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, “representada ésta ultima en el mencionado contrato arrendaticio por su Vicepresidente ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO …, alegando la accionante en su escrito libelar que el citado ciudadano se encontraba debidamente facultado por los estatutos de la empresa y cualidad de Vicepresidente según acta de fecha 19 de febrero de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2009, bajo el Nro 78, tomo Nro. 76-A, la cual es consignada como anexo al libelo en legajo conjunto de otras Actas de asambleas de Accionistas de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, en el meridiano análisis que se puede efectuar de acta mencionada de fecha 19 de febrero de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2009, bajo el Nro 78, tomo Nro. 76-A, el cual fundamenta la parte actora sobre la cualidad de representante que para esa fecha de la suscripción del supuesto contrato de arrendamiento Privado (15 de febrero de 2002), tenía su vicepresidente ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, podemos señalar que en base a la ultima modificación de los estatutos sociales de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, efectuada mediante Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de septiembre del 2001, y el cual fue posteriormente registrada en fecha 19 de diciembre del 2001, quedando inscrita en bajo el Nro 05, tomo 120-A de la mencionada oficina registral mercantil, el ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, como vicepresidente electo para ese momento, no tenía capacidad para representar y contratar a nombre de CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, frente a terceros, establece el acta de asamblea extraordinaria de accionista ultima citada, en sus cláusulas reformadas Octava, Novena, decima Primera, decima Segunda, decima Tercera, que la junta Directiva de la Compañía estará integrada por dos (02) miembros, un (1)presidente y un (1) Vicepresidente quienes duraran dos (2) años en sus cargos, cargos esos que a partir de la realización de la fecha del Acta de asamblea señalada (20 de septiembre del 2001) hasta la actual fecha en que se encuentran vigente los mencionados estatutos, los miembros de la junta directiva, Presidente y Vicepresidente serán los responsables conjuntamente en la representación administrativa y dirección superior de la sociedad, los cuales sus decisiones se tomaran por mayoría, representación esta que incluye el de arrendar por mas de dos (2) años inmuebles, al igual que tales clausulas modificatorias determinan la exclusividad de que el presidente y vicepresidente representan a la junta directiva ( no a la empresa) con su sola firma con motivo de acuerdos y resoluciones de ésta, al igual que son atribuciones del presidente entre otras muy bien determinadas, representar a la sociedad en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para actuar en defensa de los interese de la misma( la cual incluye arrendar inmuebles) y el Vicepresidente solo podrá ejercer tales atribuciones y facultades del presidente en las faltas temporales y absolutas hasta que sea nombrado uno nuevo por la asamblea de accionistas….. … para la fecha donde supuestamente se firmo el contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de febrero del 2002, el vicepresidente ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO no tenia y no podía ejercer facultades de representación, en administración y disposición frente a terceros, sino con la previa autorización de la junta directiva o en el supuesto negado quien tendría que obligar mediante esa contratación inquilinaria a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, seria el presidente que para ese entonces era el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA,… es por ello que se puede determinar que estamos bajo un ilegal e inexistente contrato de arrendamiento celebrado supuestamente entre la aquí parte actora y la accionada hoy aquí injustamente demandada, arrendamiento este que nunca ha sido del conocimiento de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, por cuanto el mismo se realizo para defraudar los intereses y derechos de mi representada fue fabricado o realizado ilegalmente a escondidas para fundamentar este procedimiento de Desalojo en perjuicio de mi representada, el cual a todas luces es evidente un fraude procesal establecido en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, fraude procesal que denuncio en éste acto formalmente. En virtud de ello, ciudadano juez desconozco el Contrato de arrendamiento que en original y otorgado en forma privada en supuesta fecha 15 de febrero del 2002 y que riela como anexo marcado con la letra “C” al escrito libelar que riela ente los folios 22 al 27 del cuaderno principal de demanda, el cual IMPUGNO SU LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD, por cuanto fue fabricado y elaborado en desconocimiento de la empresa que represento y fue otorgado por una persona incompetente y no facultada legalmente para representar como arrendataria a la sociedad mercantil aquí demandada. La tacha incidental del mencionado instrumento privado la fundamento en lo establecido en el articulo 1382 del Código Civil, en base a que las acciones que deriven del Instrumento aquí tachado formalmente por vía incidental han motivado una fraudulenta acción judicial de desalojo establecida en el tenor del documento mismo impugnado por vía de tacha.
SEGUNDO: … la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, ocupa tal inmueble por más de veintitrés (23) años, el cual se probara en la oportunidad correspondiente…. Si entre las partes un acuerdo anterior que se ratificaba con el supuesto arrendamiento suscrito… entonces no estamos hablando de un contrato de arrendamiento propiamente dicho sino de un acuerdo que antecede con características de acuerdo o convenio, como en efecto si existe, cual es que el Galpón industrial distinguido con el Nro. 29, ubicado en el conglomerado industrial denominado Manuel Olivares Betancourt zona industrial san Vicente, 1ra etapa de la ciudad de Maracay había sido adjudicado en propiedad a la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, por la empresa KALNER C.A, según instrumento privado de fecha 23 de julio de 1999, suscrito por los accionistas para ese entonces PEDRO CABANZO y ALEJANDRO VICUÑA de las mencionadas empresas, documento éste en copia simples previa su certificación y evolución con su original anexo marcada “A”, el cual se encuentra inserto en legajo de instrumentos contentivo de solicitud de reconocimiento de documento y firma intentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En tal acuerdo se convino entre los accionistas de ambas empresas realizar concesiones y traspasos de propiedad de bienes inmuebles y capitales accionarios entre sus respectivos accionistas, entre los cuales se encuentra el galpón Industrial N° 29 (el cual se erró la nomenclatura del mismo a Nro 28 en el tenor del mencionado acuerdo pero éstos no hacia nulo tal convenio). Todo lo allí establecido se había cumplido hasta la fecha, faltando solo por traspasar le propiedad del galpón Nro 29 de parte de la empresa KALNER CA. A mi representada, dado a que las otras negociaciones ya habían sido materializadas tal como se evidencia de legajos de copias imples que anexo marcada “B”;. …mi representada CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, JAMAS Y NUNCA tuvo o ha tenido hasta la fecha condición de arrendataria sobre el referido inmueble objeto de esta acción arrendaticia de desalojo, evidenciándose así el fraude procesal, cometido contra la accionada en fabricar un supuesto arrendamiento para poder despojar del mismo, con una simulación de la existencia de un Contrato de arrendamiento privado ilegalmente suscrito por el vicepresidente de ésta sin tener facultades para ello, ciudadano éste que nunca más compareció por la empresa aquí accionada desde hace muchos años y que al igual que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta el supuesto arriendo del inmueble objeto de éste proceso de éste proceso, igualmente suscribió falsamente y a espalda de la empresa la comunicación de no renovación e inicio de la prórroga legal bianual de fecha 15 de enero de 2007, instrumento éste que igualmente tacho en éste acto por vía incidental en base al artículo 1382 del Código Civil, con motivo a que las acciones que devienen del instrumento aquí tachado han motivado una fraudulenta acción judicial de supuesta notificación no efectuada legalmente establecida en el tenor del documento mismo impugnado por vía de tacha. Es decir, …. La parte actora no tiene legitimidad activa para aparecer como parte demandante, primero porque nunca jamás se pacto arrendamiento legal entre ella y la parte accionada, segundo porque el bien inmueble arrendado objeto de éste litigio era poseído por mi representada por muchos años atrás a la fecha de celebración del irrito e ilegal contrato de arrendamiento supuestamente existente y nunca en condición de arrendataria. Todo ello evidencia una acción fraudulenta armada dirigida a perjudicar a mi patrocinada y despojarla del galpón Nro 29 que legítimamente es suyo y cuya propiedad precaria no justa actualmente le corresponde a la empresa demandante.
TERCERO: … jamás la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, ha sido arrendataria alguno de ningún inmueble propiedad o arrendado por la sociedad mercantil KALNER C.A, y por ende nunca ha cancelado cánones de arrendaticios a la misma provenientes del inmueble objeto de éste litigio, …para demostrar ello en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora debe comprobar lo dicho y refutar lo alegado en este acto por mi representada hoy demandada, el cual esta ultima hará uso de todos los medios de pruebas necesarios, incluyendo la exhibición de las declaraciones de impuesto a la renta de la actora anual desde el año 2002 hasta la fecha diciembre del año 2008 en donde debe aparecer en cada una de ellas las supuestas entradas por ingreso al patrimonio activo de la empresa KALNER C.A, de los cánones de arrendamientos cobrado por bienes muebles arrendados a terceros con los respectivos pagos del porcentaje de impuesto sobre arrendamientos a inmuebles comerciales, o en tal caso, que responda los organismos tributarios nacionales mediante la prueba de informes civiles solicitadas por la aquí accionada a los fines de que informe sobre este punto especifico de ingresos a la empresa supuesta arrendadora y beneficiaria de los cánones de arrendamiento generados según el fabricado e ilegal contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes… concluimos que no existe una formalizaron y exactitud de la pretensión de la parte actora en su petitorio el cual raya en la indefensión de la parte actora.
CUARTO: Evidenciado como ha sido el fraude de la parte actora mediante los hechos aquí anteriormente indicados en intentar en contra de la demandada una acción basada en documentos falsos y fabricados con el único propósito de arrebatarle a mi representada un inmueble que ha venido poseyendo como propio sin que medie arrendamiento alguno legal, la parte actora logra con insistentes solicitudes nerviosas y constantes a éste tribunal que se le provea el decreto de una medida cautelar de SECUESTRO sobre el galpón nro 29 …, medida preventiva esta ya practicada sobre el inmueble objeto de este juicio y desalojada la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA, junto con representantes, trabajadores… solicito declarando en la oportunidad correspondiente sin lugar la acción judicial intentada por la parte acciónate, condenadola a costas y se proceda a la inmediata devolución del inmueble objeto del litigio desaposesionado a su legitima poseedora CONEXWELD DE VENEZUELA.
Segunda Contestación:
Siendo y estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil paso a interponer cuestiones previas y dar contestación al fondo de la demandada en contra de mi representada… CAPITULO PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS ÚNICA QUE INTERPONGO EN ESTE ACTO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es : “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas :… 3° .- la falta de competencia del juez ,…” en efecto la cuestión previa antes señalada tiene que prosperar en virtud de que el objeto judicial de este litigio en que se fundamenta éste procedimiento se encuentra ubicado en una jurisdicción territorial distinta a la jurisdicción territorial del juez que actualmente conoce la presente causa. … el inmueble señalado como supuestamente arrendado y cuya acción de desalojo se ejerce contra la aquí demandada…. Corresponde a la jurisdicción judicial del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua… Cuestión previa que fue declara sin lugar en fecha 29.09.2009 mediante sentencia interlocutoria. Folios 148 al 156., por lo que no ha lugar a producir decisión sobre lo ya decidido en aplicación de lo establecido en el artículo 272 del Còdigo de Procedimiento Civil.
… se ha planteado desde el inicio de ésta causa como defensa de la demandada que han sido falseados y son ilegales e ilegítimos el contrato de arrendamiento privado y la comunicación privada de desahucio o no continuidad o renovación contractual con la iniciación de prórroga legal acompañada por la actora marcadas C y G, … motivo por el cual se plantea la tacha de falsedad de los mismos.
… apelo de la decisión dictada por éste juzgado en fecha 24.09.2009 y cursa al folio 55 al 57 del cuaderno separado de medidas. Apelación que fue desistida por el recurrente en fecha 27 de Octubre de 2009 mediante diligencia., inserta al folio 61 del cuaderno de medidas.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas consignadas con la contestación
• Marcado A: produce copia simple de solicitud de Reconocimiento de Documento y firma intentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la Abogada Ybis Tesalia Hernández signado con el número 415-09, de fecha 16 de Julio de 2009, contentiva de solicitud de Reconocimiento, poder especial y minuta entre los ciudadanos PEDRO CABANZO, ALEJANDRO VICUÑA y RICARDO OLIVARES. Folios 107 al 118.; instrumento este que no fue impugnado o desconocido, pero que esta juzgadora advierte que no tiene relación con la materia objeto de controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio, y así se decide.-
• Marcado B: copia simple de Acta de Asamblea general de Accionistas de la compañía Kalner C.A. de fecha 15 de marzo de 1999. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Numero 129-A Pro, numero 15 del año 1999. (Folios 119 al 127); y copias simples de copia certificada ilegibles de ventas realizadas por administradora san Vicente ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito Del Municipio Sucre del Estado Miranda 133. constante de (12) folios útiles. Folios 128 al 133., esta Juzgadora con relación al Acta de Asamblea general de accionistas al no haber sido impugnada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil; y respecto de las copias simples de copias certificadas ilegibles, el Tribunal no les imprime valor o mérito probatorio alguno en razón de la imposibilidad material de leer su contenido.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL.-
Pruebas promovidas por la parte demandante :
Es su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve:
Documentales:
PRIMERO: promuevo documento original emanado por la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, contentivo de “minuta” de “convenio” “acuerdo” suscrito en reunión de la junta directiva de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO VICUÑA y RICARDO OLIVARES, presidente y vicepresidente respectivamente de dicha empresa para dicha oportunidad en el ejercicio pleno de todas sus facultades legitimas legales y estatutarias, empresa que actualmente funge como parte demandada en esta causa por un parte y por la otra suscrita igualmente por la empresa KALNER C.A., representada en dicho acto por el ciudadano PEDRO CABANZO, en su condición de presidente de dicha empresa y quien es actualmente la demandante … anexado Marcado A . Folio 186.; El cual fue desconocido, por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegando que la misma no lo firma, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de la practica de cotejo cuyo dictamen de los expertos concluyo en que si correspondía la firma al ciudadano Alejandro Vicuña, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
SEGUNDO:… 1- promuevo prueba de exhibición de documentos.. a fines de que la demandada exhiba el ejemplar original del instrumento minuta de la junta directiva del 30 de septiembre de 1999, de la cual mi representada aporta su original, por cuanto en el momento de su confección se extendieron dos ejemplares originales… 2- exhiba los recibos de pago de arrendamiento que en su mayoría fueron hechos por Ricardo Olivares Lazcano en nombre de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, las que posean en su poder a los fines de que se demuestre los pagos liberatorios… 3- que se exhiba acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, a los fines de demostrara si realmente existe sucesión y fue realizada los trámites legales que verifiquen la legitimidad de los actuales representantes quienes podrían estar usurpando funciones que le corresponden a la anterior junta directiva … .Respecto de este medio de prueba en el auto de admisión de pruebas, solo se admitió la exhibición del acta de defunción la cual fue exhibida e incorporada al expediente y de cuyo contenido se tiene que consta el fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, documental a la que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Respecto de los recibos de pago de cánones de arrendamiento el tribunal la niega por impertinente en su auto de admisión. La minuta no fue exhibida por manifestación de la empresa demandada de no tenerla, pero no puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil al no haberse adminiculado su no presentación con el desconocimiento, impugnación o tacha del mismo, por lo que adquiere pleno valor probatorio y así se decide, (folio 211 pieza numero 1. solo fue exhibida el acta de defunción y la minuta no por no tenerla la empresa. folio 2 y 4 pieza 2).
TERCERO: …promuevo documento acuerdo entre accionistas otorgado ante la Notaria Publica Primera Del Municipio chacao distrito metropolitano de caracas de fecha 06.07.2005, copia simple que anexo marcada B, y se promueve el merito favorable de su contenido. Del mismo se desprende la materialización de un acuerdo, en el que no se estima que la empresa demandada haya participado en dicho acuerdo, por lo que al no aportar nada al controvertido, no se le imprime valor probatorio, y así se decide.-
CUARTO: …promuevo testimoniales de los ciudadanos RICARDO OLIVARES LAZCANO titular de la cedula de identidad No. V – 13.557.506, y ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V – 1.759.023, a los fines de que presente su testimonio con respecto a la existencia de los acuerdos que generaron el contrato de arrendamiento y reconozcan sus firmas en los términos que constan suscrito por el en este expediente…
“… presentes los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, correspondiendo la evacuación del ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO titular de la cedula de identidad No. V – 13.557.506, le formularon las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si ratifica usted el contenido y la firma del instrumento contrato de arrendamiento que riela en los folios 22 al 27, en virtud de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil? A lo que ratificante respondió: si lo ratifico; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si ratifica usted el contenido y la firma del instrumento (notificación) de comienzo de la Prórroga Legal de contrato de arrendamiento que riela en los folios 63 y 64, del presente expediente? A lo que ratificante respondió: si; TERCERA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si ratifica usted el instrumento contenido en el expediente en el folio 113, en cuanto al el ratificante respondió: si; CUARTA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si ratifica usted quien suscribe conjuntamente con su persona el referido instrumento? A lo que el ratificante respondió: suscribe el instrumento junto a mi el Ingeniero Pedro Cabanzo y el (difunto) Ingeniero Alejandro Vicuña; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si reconoce usted el contenido y firma del instrumento “ minuta de junta directiva” de CONEXWELD de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 1999, el cual riela al folio 186 de este expediente? A lo que el ratificante respondió: si reconozco el contenido y firma”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, quien suscribe con su persona el referido instrumento? A lo que el ratificante respondió: el instrumento junto a mi lo suscriben el Ingeniero Alejandro Vicuña y el Ingeniero Pedro Cabanzo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el ratificante, si desea realizar cualquier declaración con respecto al referido documento que riela al folio 186 u ofrecer alguna explicación voluntaria”? a lo que el ratificante respondió: “ con respecto al monto que especifica el documento, me recuerdo que era un monto mayor, en el sentido de que era un monto mayor y después de un pago quedo en el monto que especifica el documento, en lo que respecta al punto tres (03) que en base a ese punto se concretó un contrato de alquiler ya que siempre fueron acuerdos verbales”, en….. PRIMERA REPREGUNTA: “diga el testigo en que condiciones usted esta rindiendo en este momento las declaraciones antes señaladas”. A lo que el testigo respondió: “en mi caso yo vengo a reconocer mi firma y la de las otras personas involucradas en los documentos”. ….. SEGUNDA REPREGUNTA: “diga el testigo si usted esta rindiendo esta declaración como accionista, miembro de la junta directiva de la empresa CONEXWELD de Venezuela C.A. o a título personal? A lo que el testigo respondió: “yo estoy aquí a título personal”
Evacuación de PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V – 1.759.023 PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si ratifica usted el contenido y la firma del instrumento contrato de arrendamiento que riela en los folios 22 al 27, en virtud de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil? A lo que ratificante respondió: si lo ratifico; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si ratifica usted el contenido y la firma del instrumento (notificación) de comienzo de la Prórroga Legal de contrato de arrendamiento que riela en los folios 63 y 64, del presente expediente? A lo que el testigo, respondió: si ratifico en su contenido y en su firma ; TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si ratifica usted el instrumento contenido en el expediente en el folio 113, en cuanto al testigo respondió: si lo ratifico, pero este documento quedo anulado porque con posterioridad se firmo otro documento inserto en el expediente de fecha 30 de septiembre de 1.999; CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reconoce usted el contenido y la firma del instrumento “ minuta de junta directiva “ minuta de junta directiva” de CONEXWELD de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 1999, el cual riela al folio 186 de este expediente? A lo que el testigo respondió: si reconozco tanto en su contenido como en su firma; QUINTA PREGUNTA:¿Explique el testigo la razón de ser del referido documento que riela al folio 186, minuta de junta directiva de CONEXWELD de Venezuela C.A,? a lo que el testigo, respondió : “con el fin de poner punto final a la discusión de separación de los accionista el 30 de septiembre de 1999 en la sede social de la compañía CONEXWELD, nos reunimos los ingenieros Alejandro Vicuña y Ricardo Olivares en representación de CONEXWELD y mi persona en representación de Kalner, estableciendo una serie de acuerdos que ponían punto final a la serie de controversia existentes entre los socios. Esta fue una acta de junta directiva de conexweld”. SEXTA PREGUNTA: “explique el testigo, de donde proviene la deuda contenida y reconocida en dicho instrumento con los representantes de CONEXWELD de Venezuela?, a lo que el testigo respondió: “el precio pactado por el galpón N° 29, al momento de la separación de accionistas era la cantidad de 124.000 dólares de las cuales el 60% correspondiente a la obligación de traspasar la alícuota a Suminelca era la cantidad de 74.800 dólares, del cual recibí solamente 31.000 dólares, quedando un remanente por pagar de 43.800 dólares, suma esta que nunca recibí y que fue una de las razones de la existencia del mencionado documento”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que sucedió una vez que no se recibe la suma adeudada de 43.800 dólares según lo que lo establece el referido instrumento”?. A lo que el ratificante respondió: “una vez que no se recibe el dinero después de múltiples reuniones conciliatorias se firma el contrato de arrendamiento el cual el ingeniero Alejandro Vicuña comisiono al señor Ricardo Olivares para que lo firmara en representación de la compañía”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si recibió usted pago de arrendamientos por parte de la compañía CONEXWELD de Venezuela?, a lo que el testigo respondió: “ si los recibí hasta antes morir el ingeniero Vicuña, los pagos se hace en efectivo en razón de la que la compañía Kalner C.A, no tenia actividad comercial ni cuentas bancarias a su nombre, el único ingreso legal de Kalner seria los alquileres y eso no generaban obligaciones fiscales”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si después de la muerte del Ingeniero Vicuña dice Usted que no recibió pagos de arrendamiento, como compesó el arrendamiento adeudado hasta la introducción de esta demanda? A lo que el testigo respondió: “ a raíz de la muerte del ingeniero Alejandro Vicuña y por la amistad que siempre me unió a el considere prudente para no perjudicar a la compañía CONEXWELD, compensar los 31.000 dólares recibidos que declare anteriormente como parte de pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes junio del 2008. fecha en la cual me reuní con la señora Nora Vicuña en caracas y con el doctor Pedro Rocca a los fines de buscarle solución tanto al contrato de arrendamiento como a la devolución física del inmueble”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantos ejemplares del instrumento “minuta de junta directiva” de CONEXWELD de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 1999? A lo que el testigo respondió: se suscribieron dos (2) ejemplares original, uno para el ingeniero Alejandro Vicuña y otro para mi persona. Al señor Ricardo Olivares accionista de CONEXWELD de Venezuela C.A o SUMINELCA C.A, y fundamente su respuesta? A lo que el testigo respondió: “ no reconozco ningún derecho de propiedad de las compañías CONEXWELD de Venezuela C.A o SUMINELCA C.A, a la fecha sobre el galpón antes señalado, en razón de que el posible derecho existente Al momento de separar las sociedades se extinguió con la minuta firmada en fecha 30 de septiembre de 1999 ”…. PRIMERA REPREGUNTA: “diga el testigo si usted tiene interés manifiesto esta causa” . A lo que el testigo respondió: “si tengo interés por cuanto soy el demandante y el galpón le corresponde en propiedad a la compañía KALNER C.A, de la cual soy su único accionista y su presidente”; ... SEGUNDA REPREGUNTA: “diga el testigo quien le cancelo a usted la cantidad de 31.000 dólares en base a lo antes dicho anteriormente en esta declaración?. A ,lo que el testigo respondió: me cancelo esa cantidad el Ingeniero Alejandro vicuña de su cuenta personal, tanto en efectivo con en cheques en dólares”. TERCERA REPREGUNTA: “diga el testigo porque usted no ejerció una acción de cobro de Bolívares por el remanente después que el ciudadano Alejandro vicuña le cancelara los 31.000 dólares ?. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL ABOGADO PEDRO ROCCA Y HACE OPOSICIÓN A LA REPREGUNTA. EL JUEZ DE LA CAUSA ORDENA AL TESTIGO RESPONDER POR CUANTO LA MISMA SERA RESUELTA EN LA DEFINITIVA A lo que el testigo respondió: “no podía ejercer por cuanto en el documento firmado el 30 de septiembre de 1999, se establecía un contrato de arrendamiento en caso de que no se pagara la cantidad de 43.800”. CUARTA REPREGUNTA: “diga el testigo donde le fue cancelado los supuestos cánones de arrendamiento que se vencieron y que fueron pagados por la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A? A lo que el testigo respondió: “mi relación con Alejandro Vicuña y Ricardo Olivares era fluida y frecuente por cuanto tanto las plantas en Maracay como las oficinas de caracas estaban contiguas. Alejandro Vicuña me cancelo en efectivo en diferentes oportunidades en las oficinas o en la planta porque era una cantidad muy pequeña”; QUINTA REPREGUNTA: “diga el testigo porque se escoge la población de palo negro Municipio Libertador del Estado Aragua como sede especial del arrendamiento y sus efectos? A lo que el testigo respondió: “porque para esa fecha el abogado de la compañía KALNER era el doctor Enrique Paz cuyo bufete estaba en las inmediaciones de palo Negro”…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales rendidas por los ciudadanos RICARDO OLIVARES LIZCANO titular de la cedula de identidad No. V – 13.557.506, y el ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V – 1.759.023; merecen credibilidad en su deposición al ser las mismas concordantes, tener conocimiento directo de los hechos que forman parte del contenido de la pretensión y de la excepción, dichos estos que al ser adminiculados con otros medios de pruebas se tiene la veracidad de los mismos como es el caso del contrato de arrendamiento al cual ya se imprimió valor probatorio; por lo que se concluye que los testimonios rendidos generan convencimiento en esta juzgadora de que su dichos gozan de veracidad, y así se decide.-
QUINTO: … promueve copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa realizada en fecha 20.09.200; acta esta a la que se le imprimió anteriormente valor probatorio, y así se decide.-
SEXTO: …Invoco a favor de mi representada el merito favorable que constituyen los autos de este expediente, en lo que constituyen el libelo de demanda y todos los documentos públicos introducidos y no tachado ni impugnado por la parte demandada en la contestación…Respecto de esta promoción, la misma no constituye medio de prueba, por lo que es obligación de esta Juzgadora valorar todos los medios de prueba producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y así se decide.-
SÉPTIMO: … promuevo prueba de experticia … realice cotejo de los documentos privados y públicos suscritos por los ciudadanos ALEJANDRO VICUÑA y RICARDO OLIVARES LAZCANO, marcado A, B y C. a los fines de demostrar sus respectivas autenticidades… al folio 25 al 42 corre inserto resultas del informe pericial en el cual los expertos LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARIA CORREA FEO y MANUEL PERDOMO, concluyen con relación a los documentos dubitados que la firma atribuida al ciudadano Alejandro vicuña, guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas del supra mencionado ciudadano, indicando que han sido elaboradas por la misma mano actora, por lo que se les imprime pleno valor probatorio a los documentos objeto del cotejo, y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Es su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve:
…Capitulo Primero: ratifico, invoco y reproduzco el merito que emergen de los autos a favor de mi representada Sociedad Mercantil Conexweld de Venezuela C.A, en su condición de parte accionada, merito, hechos y derecho que emanan de las actas que componen este proceso … Respecto de esta promoción, la misma no constituye medio de prueba, por lo que es obligación de esta Juzgadora valorar todos los medios de prueba producidos por las partes en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y así se decide.-
… Capitulo Segundo: Ratificación de las Pruebas Documentales presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento judicial: ratifico, invoco y reproduzco el merito que emergen de las instrumentales presentadas por mi mandante judicial en fecha 21.09.2009 y posteriormente ratificados en todo su valor legal y probatorio como anexos al escrito de contestación de la demanda interpuesto en fecha 24.09.2009 las cuales están determinadas con la letra A instrumento privado de fecha 23.07.1999 suscrito por los accionistas para ese momento PEDRO CABANZO y ALEJANDRO VICUÑA, de las empresas CONEXWELD DE VENEZUELA C.A ,parte aquí demandada y KALNER C.A, parte aquí demandante, documento este que en original anexe a las actas de este expediente desde la fecha 21.09.2009 y ratificado como antes se menciono como anexo complementario al escrito de contestación de demanda. Tal documento se encuentra inserto en legajo de instrumentos contentivo de solicitud de reconocimiento de documentos y firma …evidencia de acuerdo que se convino entre los accionistas de ambas empresas realizando concesiones y traspasos de propiedad de bienes inmuebles y capitales accionarios entre sus respectivos accionistas entre los cuales e encuentra el galpón Nro. 29 ( el cual se error la nomenclatura del misma a Nro. 28…) tal como se evidencia el legajo de copias que anexe marcado B, documentales éstas que reproduzco igualmente en este acto todo su valor probatorio… tales documentales opuestas a la parte acciónate no fueron impugnadas o tachadas por el adversario posteriormente a su presentación por la accionada en este expediente, quedando las mismas con carácter de documento reconocido y fidedigno de conformidad a los artículos 444 y segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, .. quedando evidenciado que la sociedad mercantil KALNER C.A, ni es propietaria ni es arrendataria del galpón industrial Nro 29,… Respecto del referido instrumento consta de su contenido que los acuerdos allí suscritos entre las partes no involucran al inmueble objeto del litigio en la presente causa como consecuencia de que si bien su promovente alega de que se yerro en la indicación de su identificación numérica, hecho este no probado en autos, no es menos cierto que dicho instrumento nada aporta a la resolución de la controversia, y así se decide.-
…Capítulo Tercero. Pruebas Testimoniales:…. presento ante su digna autoridad una lista de tres (3) testigos : 1ero ENDER ALEXANDER VICUÑA YARY, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.001; 2do. JOSEFA GREGORIA CALDERÓN VENERO titular de la cédula de identidad N° V 7.185.553 y 3ro. BLAS JOSÉ MADRID MERCADO titular de la cédula de identidad N° V- 14.036.133, las cuales serán evacuados por un tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por el domicilio de los testigo, los cuales declaran sobre los hechos controvertidos relativos a las circunstancias y acontecimientos relativos a la supuesta existencia o no de la suscripción del Contrato de arrendamiento que alega la parte demandante existe entre ella y mi representada, como otros hechos y circunstancias relativas a este proceso alegados tanto por la parte actora y la accionada en este juicio.
TESTIGO: ENDER VICUÑA YARY; desierto el acto de su testimonio por lo que no ha lugar, a valoración de mérito de prueba alguno.-
TESTIGO: JOSEFA CALDERON VENERO
En el despacho del día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, oportunidad fijada en la comisión N° 17.907-09, para la comparencia de la ciudadana JOSEFA GREGORIA CALDERON VENERO, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse JOSEFA GREGORIA CALDERON VENERO, venezolana, mayor de dad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° V-7.185.553, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, N° 184, José Félix Rivas, Sector La Coromoto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quien legalmente juramentada e impuesta el motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley referente a testigo manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presenta el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en. el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la testigo, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, pasa a ejercer el derecho a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien es el propietario de un galpón industrial identificado con el N°29, ubicado en el conglomerado industrial San Vicente, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTÓ: “Si desde el año 1999 tengo conocimiento que este galpón pertenece al ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, como reza en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio bajo el N° 27, Tomo N° 50”. Cesaron, en este acto el abogado PEDRO ROCCA, antes identificado procede a ejercer su derecho a repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde trabaja y que cargo ocupa? CONTESTÓ: “Trabajo en Conexweld de Venezuela, con el cargo de secretaria administrativa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que sede de la empresa Conexweld labora la testigo en las de Maracay o en la de la ciudad de caracas? CONTESTÓ: “Oficina sede Maracay” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual es la función de las oficinas de Conexweld situadas en la ciudad de caracas? CONTESTÓ: “Funciona la parte administrativa y el departamento de ventas”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez presencio una asamblea general de accionista o de junta directiva de la empresa conexweld de venezuela cuando el ciudadano PEDRO GABANZO, pertenecía a su junta directiva? CONTESTÓ: “No presencie ninguna reunión de este tipo”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado alguna reunión de junta directiva de la empresa conexweld de venezuela en conjunto con la junta directiva de la empresa Kalner C.A.? CONTESTÓ: “No he presenciado ninguna reunión de este tipo”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando posee ella el documento al cual se refirió en su primera respuesta? CONTESTÓ: “Desde el día jueves doce (12) de noviembre del 2009” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicho documento es una opción a compra y no una venta pura y simple? CONTESTÓ: “El documento reza que es una opción a compra del inmueble”, OCTAVA REGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le suministró el documento antes referido? CONTESTÓ: “El documento fue recibido por parte de la señora NORA GONZÁLEZ VIUDA DE VICUÑA, actual presidenta de la compañía Conexweld de Venezuela C.A”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene amistad con la ciudadana NORA GONZÁLEZ, o si tiene algún interés directo o indirecto en este juicio? CONTESTÓ: “Mantengo relaciones laborales con la señora NORA GONZÁLEZ, desde hace varios años y no tengo ningún interés ante este juicio” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos años tiene trabajando con la señora NORA GONZÁLEZ y su salario actual? CONTESTÓ: “Tengo 18 años en Conexweld de Venezuela y tengo un salario actual de mil seiscientos Bolívares”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día de hoy le es remunerado por la empresa conexweld o no? CONTESTÓ: “Si si es remunerado” CESARON
TESTIGO: BLAS JOSE MADRID MERCADO
En el despacho del día de hoy trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada en la comisión N° 17.907-09, para la comparencia del ciudadano BLAS JOSE MADRID MERCADO, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse BLAS JOSE MADRID MERCADO, venezolano, mayor de dad, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V-14.036.133, domiciliado en la Urbanización Manuel González, Bloque 10, Piso 9, Apartamento 05, Guarenas, Estado Miranda, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presenta el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la testigo, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, pasa a ejercer el derecho a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el propietario de un galpón industrial identificado con el N°29, ubicado en el conglomerado industrial San Vicente, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua? CONTESTÓ: “Si el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA, como lo indica el documento público que hoy quiero dejar copia como constancia”. En este estado el apoderado de la parte demandante se opone a la consignación del documento autentico privado del cual pretende incluir en este expediente en copia simple por las siguientes razones: 1.- no es la oportunidad procesal para ello ya que la misma se encuentra precluida para tal fin. 2.- el ciudadano no es demandado en esta causa por lo tanto no tiene cualidad para intervenir sino sólo del conocimiento que diga tener de las cosas más no de incluir cualquier tipo de instrumento de los cual le queda el cargo del todo caso a la parte demandada si pretenden hacerlo valer en estado del juicio es todo. En este acto el apoderado judicial de la parte demandada expone: por cuanto el testigo presente que rinde su declaración considera como pertinente a los hechos y circunstancias que dice tener sobre un documento autenticado de carácter público por el anteriormente señalado, y el mismo tiene la intención de aportarlo en copia simple como respaldo a sus dichos siendo esto no prohibitivo solicito a este Tribunal le sea aceptado tal instrumento que posee en su poder en este momento es todo. En este estado la ciudadana jueza de este juzgado expone: conforme a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo, sólo dicho testigo, debe responder la pregunta realizada, sin aportar o presentar documento alguno. Cesaron, en este estado el abogado PEDRO ROCCA, antes identificado proceder a ejercer su derecho a repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si verdaderamente tiene la intención de incluir copia del documento que dice tener en este acto? CONTESTÓ: “Si tengo la intención pero motivado a lo expresado por el juez no lo puedo presentar en este momento y puedo sustentar que le galpón pertenece al ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, ya que tengo suficiente conocimiento de los socios de la Compañía Conexweld de Venezuela, Karner que los nombro a continuación ALEJANDRO VICUÑA, PEDRO CABANZO Y RICARDO OLIVARES”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que funda realmente la intención que tiene de incluir el referido documento en este acto? CONTESTÓ: “En respaldar mis palabras que el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, es propietario del inmueble” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si realmente tiene interés en incluir dicho documento para favorecer a la parte demandada Conexweld de Venezuela? CONTESTÓ: “No ya que mi intención es de aportar lo que se sobre las preguntas realizadas”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es trabajador activo de la empresa Conexweld de Venezuela y cual es su salario? CONTESTÓ: “Si soy trabajador de la empresa Conexweld de Venezuela desde hace trece años de los cuales ocho años trabajé en la parte administrativa y el resto en el área de ventas en el cual me desempeño actualmente y devengo un sueldo mensual de mil quinientos bolívares fuertes más comisiones por laborar en el área de ventas”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si existe relación de subordinación entre su persona y la señora NORA GONZÁLEZ, o existe amistad entre ambos? CONTESTÓ: “La Señora NORA GONZÁLEZ, presidenta de la empresa Conexweld de Venezuela es jefa dentro de la organización y mi persona es un empleado más dentro de la misma, no se puede decir que existe una amistad directa sino un trato amable, respetuoso entre un empleado y su subordinado”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que quiere decir cuando expresa que entre la ciudadana NORA GONZÁLEZ y su persona no existe una amistad directa? CONTESTÓ: “Considero que no existe porque una amistad directa va mucho más allá de las cosas personales y laborales” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el documento de marras señalado es una opción a compra y no una venta pura y simple? CONTESTÓ: “Me consta que es una opción a compra donde el comprador realiza el pago en su totalidad”, OCTAVA REGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le suministró el documento antes referido? CONTESTÓ: “El documento es público y fue suministrado por nuestra Gerencia Administrativa”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre de la persona que le suministró el documento antes señalado? CONTESTÓ: “Como lo dije anteriormente el departamento administrativo específicamente el ciudadano ENDER VICUÑA”, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual es el parentesco que existe entre el ciudadano ENDER VICUÑA y el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA, cónyuge de la ciudadana NORA GONZÁLEZ DE VICUÑA? CONTESTÓ: “Si el ciudadano ENDER VICUÑA, es sobrino del ciudadano ALEJANDRO VICUÑA”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día de hoy le es remunerado por la empresa conexweld o no? CONTESTÓ: “Si”, DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en la reunión de junta directiva de la empresa Conexweld de Venezuela realizada en su sede de Caracas en fecha 25 de septiembre de 1999 o en su defecto en cualquiera otra reunión o asamblea de accionista de dicha empresa? CONTESTÓ: “No ya que el cargo que desempeño no me lo permite” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto de la deposición de las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA CALDERON VENERO Y BLAS JOSE MADRID MERCADO; esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor al testimonio rendido al no ser contradictorio y por guardar estrecha y extrema relación con los hechos que son objeto de controversia, sin que signifique que su relación de subordinación con relación a la empresa para las que laboran que es la demandada, los haga proclive siempre a deponer en forma parcial o mimetizada sobre los hechos, pues los testigos al hacer referencia al tiempo en que manifiestan tener conocimientos de los hechos los hace testigos con conocimientos directos de los hechos, sin que el hecho de que se les cancelara su salario el día en que se presentaron a rendir testimonio signifique que por ello tengan que ser enlazados o encausados a dar una determinada respuesta, máxime si se observa que las preguntas no contenían implícitas las respuestas y que sus dichos fueron concordantes en la oportunidad de su testimonio, por lo que se les imprime valor probatorio a su testimonio y así se decide.-
…Capitulo Cuarto . de las Posiciones Juradas.: … solicito que la parte demandante la sociedad mercantil KALNER C.A en la persona de su presidente y representante legal y administrativo exclusivo ciudadano PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ… proceda a contestar las posiciones que le impondrá la parte demandada … y manifiesta a parte accionada ciudadana NORA RAMONA GONZÁLEZ viuda DE VICUÑA, que de igual forma estará dispuesta a contestar las que recíprocamente haga la parte accionada …
Cursan en la PIEZA 2/ FOLIO 117 AL 124. SE COMISIONÓ AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Posiciones juradas
Absolvente PEDRO EDUARDO CABANZO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.759.023 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil KALNER C.A, no se hizo presente solo se hizo presente su apoderado judicial abogado PEDRO STALYN ROCCA y se le estampan las siguientes posiciones :
PRIMERA: diga como es cierto que la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, viene ocupando el inmueble tipo galpón de uso industrial, distinguido con el Nro 29, ubicado en el conglomerado industrial denominado Manuel Olivares Betancourt, zona industrial San Vicente 1era. Etapa de la ciudad de Maracay, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, por mas de (20) años.
SEGUNDA: diga como es cierto que la sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, desde tal fecha nunca ha ocupado el inmueble antes referido como arrendataria
TERCERA: diga como es cierto que la sociedad mercantil KALNER C.A, recibió la totalidad del precio de venta pactado entre ella y el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V -3.635.075., sobre el inmueble tipio galpón distinguido con el Nro 29, ubicado en el conglomerado industrial denominado Manuel Olivares Betancourt, zona industrial San Vicente 1era. Etapa de la ciudad de Maracay, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.
CUARTA: diga como es cierto que desde la fecha 07 de diciembre de 1999, se espera la formalización de la venta mediante la protocolización del documento respectivo entre las empresas KALNER C.A y los sucesores del ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA, sobre el inmueble tipo galpón de uso industrial distinguido con el Nro 29, ubicado en el conglomerado industrial denominado Manuel Olivares Betancourt, zona industrial San Vicente 1era. Etapa de la ciudad de Maracay, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.
QUINTA: diga como es cierto que la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, jamás canceló monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble a la sociedad mercantil KALNER C.A.
SEXTA: diga como es cierto que la sociedad mercantil KALNER C.A. nunca recibió cánones de arrendamientos algunos de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, por la ocupación del inmueble tipo galpón de uso industrial distinguido con el Nro 29, ubicado en el conglomerado industrial denominado Manuel Olivares Betancourt, zona industrial San Vicente 1era. Etapa de la ciudad de Maracay, antiguo Municipio Páez, ahora Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
SÉPTIMA: Diga como es cierto que el ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.557.406, Jamás sido autorizado para representar a la compañía CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, en la celebración de contrato de arrendamiento alguno con la empresa KALNER C.A,?
EN VIRTUD DE LA TRASCRIPCIÓN DE LAS ANTERIORES PREGUNTAS SOLICITO AL JUEZ DE LA CAUSA LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE CONFESA DE LA PARTE ACTORA ABSOLVENTE.
En este estado el apoderado actor, quien en el ejercicio del sagrado y legítimo derecho a la defensa y por no existir prohibición legal alguna que impida absolver las posiciones juradas en nombre de su representada expone: solicito a este digno tribunal se me permita responder las pregunta formuladas por la parte solicitante de la prueba o promovente a los fines de ser respondidas en virtud del ejercicio del derecho a la defensa de mi causa de que la comisión falto el poder donde demuestra que tengo cualidad suficiente para absolver dichas posiciones, me siento lesionado en el derecho a la defensa de mi representada al impedirme ejercerlo en su nombre ya que no me permiten dejar constancia de las respuestas y al respecto invoco el derecho al debido proceso resaltando para ello las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de nuestra carta magna ya que poseo todo el conocimiento necesario suficiente y pertinente para responder las preguntas en nombre de mi representada KALNER C.A, información que requiere el presente juicio, el cual es levado por un tribunal distinto, en causa principal y en este que esta actuando por comisión y que no debe tomar decisiones de fondo cuestionando la inteligencia del decreto de la misma comisión donde se ordena mi absolución de referidas posiciones, ya que todas las consideraciones de fondo y de cualidad para absolver o no las mismas deben ser tomadas con el expediente principal de la causa donde reposa la prueba indubitable de la cualidad que se objeta en este acto que es mi facultad para absolver posiciones juradas en nombre de mi representado…( si tiene poder para absolver folio 7 pieza numero 1; pero riela al folio 117 pieza numero 2 boleta de citación al ciudadano pedro cabanzo el abogado pedro rocca manifiesta que no tiene poder para absolver y que debe citarse a cabanzo). Dejo constancia que no me dejaron contestar las preguntas para que fueran respondidas en mi persona en nombre de mi representada y acto seguido procedo a realizar el interrogatorio a la ciudadana NORA RAMONA GONZÁLEZ DE VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.151.194.,
PRIMERA: diga la absolvente, como es cierto que conoce que el galpón Nro. 29, ubicado en la zona industrial San Vicente donde funciona la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, es propiedad de la empresa KALNER C.A.? CONTESTO: no es cierto.
SEGUNDA: diga la absolvente, como es cierto que existe prueba absoluta e indubitable constante de documento público debidamente registrado en lo folios del expediente de esta causa principal donde se demuestra la propiedad del galpón a favor de KALNER C.A? CONTESTO: no, no es cierto.
TERCERA: diga la absolvente, si es cierto que desconoce el documento de propiedad a favor de KALNER CA, donde se demuestra la identidad del propietario del galpon N| 29, . CONTESTO: si lo desconozco.
CUARTA: diga la absolvente, como es cierto que firmo en fecha 06.07.2005., en la Notaria Publica Primera de Chacao el cual quedo asentado bajo el N° 53., tomo 12, e sus respectivos libros de autenticaciones un convenio de accionistas entre su persona y el ciudadano Ricardo Olivares Vicepresidente para la fecha de CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, donde reconocía en nombre propio y en nombre de la demandada en esta causa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, que la propiedad de dicho galpón era de KALNER C.A., CONTESTO: no es cierto, no reconocía la propiedad del galpón de Kalner C.A.
QUINTA: diga la absolvente, como es cierto que en el antes dicho documento se comprometida con su socio en realizar las gestiones pertinentes con el Ingeniero PEDRO CABANZO, en recuperar los presuntos derechos que tenia sobre el Galpón la empresa suminelca en su parte N° 7? CONTESTO: no es cierto, no eran presuntos derechos?.
SEXTA: diga la absolvente, si es cierto que en antes dicho documento se compromete a rescatar los derechos SUMINELCA y no de CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, ante el ingeniero Pedro Cabanzo en su séptimo aparte? CONTESTO: no es cierto,
SÉPTIMA: diga la absolvente, si es desconoce que firmo el referido documento acuerdo entre socios? CONTESTO: si lo reconozco que lo firme.
Respecto de este medio de prueba establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cito:
Artículo 234
Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Quien aquí decide, concluye que aún y cuando fueron transcritas las deposiciones sobre la posiciones juradas; se verifica haberse violentado el debido proceso en relación al principio de inmediación, por haberlo así permitido el juez que regentaba en esa oportunidad el órgano jurisdiccional al haber comisionado para su evacuación AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, por lo que permitirse dicha evacuación en esos términos atenta contra el principio de confianza legítima, de seguridad jurídica y de idoneidad de celebración de los actos procesales, razones estas por las que no se les imprime valor probatorio a las deposiciones efectuadas en la evacuación del citado y referido medio de prueba, y así se decide.-
…Capitulo Quinto . De la Prueba de Informes Civiles. … se oficie al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ubicada en la ciudad de Carcas Distrito Capital, específicamente en el edificio sede del organismo ubicado en la zona plaza Venezuela, a los fines de que informen a éste tribunal si en los años de los ejercicios económicos fiscal de la mencionada empresa correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008, aparece en los registros y declaraciones fiscales de la misma cancelación de impuesto sobre la arrendamientos que es titular a favor como arrendadora sobre inmuebles de su propiedad …, tal prueba es promovida en función a que la parte demandante en procura de justificar los hechos a que se contrae su acción, alega en el libelo de demanda que mi representada sociedad mercantil CONEXWELD DE VENEZUELA C.A cancelo supuestamente cánones de arrendamiento desde el día 20 de marzo de 2002 hasta la fecha agosto de 2008, motivo por el cual tal empresa supuesta arrendadora debe demostrar tales cancelaciones y de que manera se pagaron los cánones de arrendamientos señalados a razón de un mil quinientos bolívares fuertes cada uno …. Con relación a esta prueba de informes, al constar en autos las resultas de la misma, de cuyo contenido se verifica de que no existe declaración de dichos ingresos –cánones de arrendamiento -, tenemos que concluir que en caso de que dichos montos generaran a favor del estado algún impuesto, le corresponde a este hacer el reparo del cobro respectivo, no siendo este medio de prueba el medio idóneo para dar por demostrado el pago del canon de arrendamiento, y así se decide.-
…Capitulo Sexto De la Exhibición de Documentos en posesión de la parte demandante: solicito a la parte actora proceda a exhibir , los documentos asientos y demás instrumentos que acrediten que mi representada CONEXWELD DE VENEZUELA C.A en su supuesta condición de arrendataria del inmueble objeto de este litigio canceló los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo 20 de marzo de 2002 hasta la fecha agosto de 2008, lapso este que la demandante en su propio libelo de demanda alega que la aquí accionada arrendataria si cumplió con la cancelación de tales pensiones arrendaticias . es por ello que exijo que este tribunal fije el acto correspondiente para que se lleve a cabo tal evacuación… negada en el auto de admisión por el tribunal por impertinente folio 211 pieza N° 1; por lo que no hay merito ni valor de prueba que producir, y así se decide.-
Reserva de promoción de otras pruebas en el transcurso de esta causa en el periodo probatorio.:… se reserva el derecho y legitima defensa de promover en esta causa cualquiera otra prueba que considere necesaria… Dicha reserva no constituye un medio de prueba, por lo que no hay valor y mérito que producir, y así se decide.-
Fenecido el lapso probatorio auto del tribunal de fecha 15.10.2009.
La ciudadana NORA GONZÁLEZ viuda de VICUÑA en su carácter de presidenta de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO IPSA N° 34.733, de conformidad a lo previsto en el articulo 429 y en relación directa y aplicable a lo contenido del articulo 435 ambos Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, consigna Copia Certificada original de documento autenticado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio sucre del estado Miranda de fecha 07.12.1999, quedando inserto al numero 27, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria documento éste que en el tiempo procesal hábil demuestra no solo que el inmueble objeto de este jucio .. no es propiedad ni menos fue arrendado por la sociedad mercantil KALNER C.A a la otrora empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A y pertenece en propiedad a los herederos únicos y exclusivos de quien fue adquiriente en la fecha 07.12.2009, ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA cónyuge de NORA GONZALEZ hoy herederos tal como se evidencia en acta de defunción que corre inserta en este expediente … folio 45 al 52”
CONTROVERTIDO
Revisado como ha sido el contenido de la pretensión y de la excepción, se tiene como controvertido en la presente causa, los siguientes hechos:
- La existencia del Contrato de Arrendamiento entre la Actora y la Accionada, y su consecuente incumplimiento por parte del Arrendatario para que se proceda al desalojo del mismo.
- El carácter de propietario y no de Arrendatario del demandado.
- La existencia de un Fraude Procesal.
Considera quien aquí decide, tener presente y en consideración dada su pertinencia, las siguientes normas de orden Constitucional y legal:
Artículo 26. CRBV.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 12 . CPC.-
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 7. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Es evidente, que en la valoración de los medios de prueba, se le confirió valor y mérito probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada por quien tenía cualidad para ello toda vez que del documento constitutivo estatutario de la demandada no se desprende que el ciudadano RICARDO OLIVARES LAZCANO, no obligara a la demandada con la suscripción del referido contrato de arrendamiento; por lo que pudiéramos iniciar y concluir “a priori” sobre la existencia de una relación obligatoria arrendaticia, con la verificación e incumplimiento por cuanto no se produjeron los pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como lo alegó la parte actora y así lo demostró.
Pero del contenido de la excepción la parte demandada ha venido alegando en forma reiterada la existencia de un fraude procesal, invocando la inexistencia de una relación arrendaticia, toda vez que en su decir; el demandado es propietario y no el arrendatario del inmueble objeto del litigio, que lo viene poseyendo desde hace mas de 23 años, y que el actor conjuntamente con el vicepresidente de la empresa demandada fraguaron el contrato de arrendamiento y la notificación de prórroga para desocupación; al respecto y con relación al alegato del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2000, Exp. N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley”.
Por lo que en atención a la citada doctrina sobre el fraude procesal definido como “…..las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero….”, quien anunció en el caso bajo estudio el fraude procesal –parte demandada-, no logró demostrar su configuración dentro del presente proceso, por lo que tal alegación debe ser desestimada, y así se decide.-
La parte demandada en el decurso del proceso ha venido alegando que no es arrendataria del inmueble sino propietaria del mismo, que lo viene poseyendo desde hace mas de 23 años, y que ese carácter de propietario deviene de un instrumento presentado, por La ciudadana NORA GONZÁLEZ viuda de VICUÑA en su carácter de presidenta de la empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO IPSA N° 34.733, en Copia Certificada original de documento autenticado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio sucre del estado Miranda de fecha 07.12.1999, quedando inserto al numero 27, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria documento éste que en el tiempo procesal hábil demuestra no solo que el inmueble objeto de este juicio .. no es propiedad ni menos fue arrendado por la sociedad mercantil KALNER C.A a la otrora empresa CONEXWELD DE VENEZUELA C.A y pertenece en propiedad a los herederos únicos y exclusivos de quien fue adquiriente en la fecha 07.12.2009, ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA cónyuge de NORA GONZALEZ hoy herederos tal como se evidencia en acta de defunción que corre inserta en este expediente … folio 45 al 52; del contenido del referido documento se tiene que bajo la denominación de un contrato de opción a compra el la accionante sociedad mercantil KALNER, C.A, le da en venta al ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA el inmueble objeto del litigio; pero dicho contrato no representa un opción de compra propiamente dicha, toda vez que siendo el contrato de opción de compra en el que se genera una promesa u obligación unilateral por parte del oferente o dueño de la cosa en mantener durante el tiempo que estipulen las partes el inmueble por el precio convenido para que la parte oferente manifieste en dicho periodo la voluntad de adquirirlo; tenemos del contenido del documento que el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA adquirió el inmueble por la suma de Bs. 65.000,00 que el ciudadano PEDRO CABANZO DIAZ declara igualmente recibir en dinero efectivo, es decir que la naturaleza que se desprende de dicho instrumento es la de una compra venta y no una opción de compra, manejándose incluso la denominación de comprador y vendedor.
Presentado como fue dicho instrumento, hubo un ejercicio de resistencia por parte del apoderado actor en que al mismo se le pudiera conferir valor probatorio, al considerar que fue aportado en forma extemporánea al proceso; sin embargo esta Juzgadora en aplicación de las normas constitucionales y legales citadas, en ejercicio de un verdadero acto de orden jurisdiccional con fundamento constitucional y de normas de derecho ha de considerar dicho instrumento, pues el mismo es determinante en la resolución de la presente controversia, toda vez que del análisis del mismo, se concluye que el contrato de arrendamiento pierde su efecto jurídico, pues, quien es propietario de un inmueble no puede ser al mismo tiempo su arrendatario, es decir, no puede convertirse en acreedor y deudor de sí mismo, operando en consecuencia la figura jurídica de la confusión.
Conforme el artículo 1.156 del Código Civil, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”. Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria.
El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor” (artículo1.192). La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona. Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona. La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa.
En el caso de marras, considerando en aplicación del artículo 2 Constitucional, y del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias como un principio de orden Constitucional establecido en las disposiciones referidas a la materia social laboral, pero no exclusivo de esta, podemos concluir que confiriéndole valor al documento en el que el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA es el propietario del inmueble objeto del litigio, se configura la confusión; ya que de las pruebas se evidencia de que siendo accionistas de las empresas partes del litigio se transferían sus bienes a título personal incluso en su mayoría, tal y como se evidencia de las minutas o acuerdos societarios, por lo que siendo el ciudadano ALEJANDRO VICUÑA PARRA, el presidente de la demandada para el momento en que adquiere el inmueble objeto del litigio y no está demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento entre él como persona natural y la sociedad mercantil que él representa, se reputa en consecuencia, que aún y cuando legalmente era válido que sucediera, no es un artificio el hecho de que realmente se produjo la confusión, y así se decide.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar, SIN LUGAR, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL KALNER C.A. inscrita en el Registro Mercantil De la Circunscripción Judicial del distrito federal Estado Mirando Hoy Distrito capital en fecha 22.07.1976, bajo el N° 38, tomo 68-A.; CONTRA la SOCIEDAD MERCANTIL CONEXWELD DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal Estado Mirando Hoy Distrito capital en fecha 22.07.1976, bajo el N° 38, tomo 68-A.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, considerando que la parte accionante tuvo motivos racionales para litigar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp N° 2268-09
RAMI/YMR
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