San Mateo, Diez (10) de Noviembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y HERMERLINDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.818.150 y V-8.693.907, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DE VILLAPAREDES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.683.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Octubre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y HERMERLINDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.818.150 y V-8.693.907, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Elizabeth De Villaparedes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.683, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 262, de los libros de Matrimonio llevados por ante esa Prefectura durante el año 1979, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Orope, Nº 27, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: YOSVELIS YAQUELIN, YONATHAN JOSE, YUDDALYS CAROLINA y YOEL JOSE RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad que rielan al folio (06) y acta de nacimiento que riela al folio (7), respectivamente.
4.- Manifiestan los cónyuges, que el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
5.- Igualmente manifiestan que sus vidas conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año de mil novecientos ochenta y seis (1986), se separaron y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinticinco (25) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios (11 y 12) del presente expediente. El treinta y uno (31) de octubre del presente año, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma UT supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el mes de febrero del año 1986, admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que en cuanto los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
D.- Que procrearon cuatro (04) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y HERMERLINDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.818.150 y V-8.693.907, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de la copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.
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