AÑOS: 201° y 152°



PARTE OFERENTE: JOSE ALI BARRETO REQUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.436.

PARTE OFERIDA: ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.547.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


El presente juicio se inició en fecha 05 de octubre del presente año, por escrito contentivo de demanda por Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, incoado por el oferente ciudadano JOSE ALI BARRETO REQUENA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Leonora C. Trujillo Vera, inpreabogado No. 31.899, contra la oferida ciudadana ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO, antes identificada. En 05 de octubre del presente año, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la ciudadana ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la solicitud. El 07 de octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Nancy Vielma, en su carácter de Abogada adjunta folio (10).
El 31 de octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Citación librada a la ciudadana ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO, la cual fue debidamente firmada por la mencionada ciudadana folio (13).
El 03 de noviembre del presente año, oportunidad y hora fijada para la realización del acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte oferida y oferente ciudadanos ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO y JOSE ALI BARRETO REQUENA, y una vez aperturado el acto conciliatorio, se insto a ambas partes para la conciliación, terminado el acto conciliatorio, la ciudadana ALENNY YURIMA TOVAR DE BARRETO, en su carácter de parte oferida y madre del beneficiado, manifestó que no estaba de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de su hijo, antes referido, negándose firmar el acta respectiva.
El 15 de noviembre del presente año, siendo el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que la parte oferida, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; y según lo expuesto en el acta de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención
Abierto el lapso Probatorio se deja constancia que solo la parte oferente hizo uso de este derecho.
Análisis y valoración de las pruebas de la parte oferente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental: 1) Copia simple del acta de nacimiento inserta bajo el No. 351, del año 2001, correspondiente al menor ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) años de edad, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, la cual corre inserta en al folio (03) del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Ali Barreto Requena y el menor, quedando plenamente demostrada la cualidad del oferente como legitimado activo para intentar el presente demanda de ofrecimiento de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la oferida de autos y el menor, así como la obligación que le deben los progenitores en este proceso a su menor hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
2) En relación a la constancia de trabajo, emitida por la Empresa Pilperca, de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por la Licenciada Raiza Valera, Gerente de Recursos Humanos, donde se verifica que el oferente desempeña el cargo de Electricista de Primera y devenga un salario diario de ciento cuatro con doce céntimo (Bs. 104,12), inserta al folio (16), asimismo consigno recibo de pago de la empresa Pilperca correspondientes a la semana desde 26/10/2011 hasta 01/11/2011, que riela al folio (17), del mismo se evidencia de que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su hijo. Y así se establece.
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y por lo tanto, concluye quien suscribe que la pretensión del progenitor debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y oferida de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado del u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar que genera valor económica agregado y produce riqueza y bienestar social.
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto ofrecer para la manutención de su hijo, la cantidad de dinero ofertada en el acta levantada en el día 03 de noviembre del presente año, que riela al folio (14) y vto., del expediente, donde el oferente ofrece: la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanal, a razón de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensual, seis (6) cestas ticket mensual por un monto cada uno de treinta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.34,28) por un monto total de (Bs. 205,00), asimismo comprometiéndose a comprarle todos los estrenos en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, así como sus juguetes, el ultimo de febrero ofrece entregarle la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) para cubrir gastos eventuales, igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y recreación requeridos por su hijo. Es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado en base al sueldo que percibe mensualmente el obligado, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, tal como se desprende de la constancia de trabajo consignada por el padre del menor, y recibo de pago, demostrando su capacidad económica, correspondiendo con sus ingresos el monto ofertado para la obligación de manutención. Y así se establece.
En atención al contexto expuesto con anterioridad debe esta Juzgadora, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta los montos ofertados por el ciudadano JOSE ALI BARRETO REQUENA, acordar las referidas cantidades de dinero para sufragar los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que el presente ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho. Así se declara.