San Mateo, veintinueve (29) de Noviembre de 2.011
AÑOS: 201° y 152°
SOLICITANTES: LILIAMS DAMELIS IBARRA DE TOVAR y ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.469.769 y V-14.061.185, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de noviembre del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LILIAMS DAMELIS IBARRA DE TOVAR y ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.469.769 y V-14.061.185, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
1.-Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Abril del dos mil cuatro (2.004), por ante la Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 112, de los libros de matrimonio llevados por ante ese Registro durante el año 2004, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.
2.- Que su último domicilio conyugal fue en el Callejón Campos Elías (Centro), Casa Nº 19, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifiestan que el 20 de Marzo de 2005, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y hasta la presente fecha no han logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad han estado separados de hecho, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y
en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de noviembre del presente año, tal y como consta al folio (8 y 9) del presente expediente. El día veintitrés (23) de noviembre del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges desde el año de 2005, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
C.- Manifestaron los cónyuges que adquirieron un inmueble y el mismo se liquidara de mutuo acuerdo.
D.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: LILIAMS DAMELIS IBARRA DE TOVAR y ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.469.769 y V-14.061.185, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. Así se decide.
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