REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000210

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECREATRIA: SULAY PATRICIA ALLEN
ALGUACIL: RAMO ASTUDILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cuatro (04) años de edad.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Nro. Audiencia: AUD-224-2011-JJ1-L-2010-000210

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 19 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hicieren los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes solicitaron se decretare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. NIURKA BOADA, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusieran solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)DON, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 05 de Diciembre del año 2006, comparecieron los solicitantes ante la referida oficina de Adopciones, a los fines de inscribirse en el programa de adopción puesto que por más de 16 años que llevaban de vida conyugal no habían podido procrear hijos dentro del matrimonio; que en fecha 11 de Enero del año 2007 la Extinta Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado decretó Medida de Colocación Familiar de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes, según expediente Nro. 14.859, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; que la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba bajo medida de protección en la Casa de Abrigo Niño Jesús, puesto que estaba sujeta a violación de sus derechos; que la niña nació en fecha 11-10-2006; que el nombre de su progenitora es OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se desconocen más datos donde pueda ser localizada, pese a los esfuerzos que se hicieron para conseguirlos a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).”
Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Por otro se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ciento Treinta y Tres (133) y Ciento Treinta y Cuatro (134) del presente asunto.

Asimismo se deja constancia que compareció ante esta Sala de Juicio el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de uno de los adoptantes, a los fines de exponer sobre su consentimiento o no en cuanto a la adopción solicitada, quien manifestó: estar de acuerdo con la adopción solicitada, lo cual demuestra a éste Tribunal que no existe impedimento por parte de los que pudieren ejercer oposición a la adopción.

Asimismo se procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en una sala separada a la sala de audiencia, lo siguiente: “… mi hermano se llama Nelsito, su papá y su mamá son buenos porque me dan comida, mi mamá cuando sale, sale conmigo, porque no le gusta que me quede sola, tengo como 100 amiguitos…”.

Es de saber que corre inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones certificado de idoneidad expedido por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a nombre de los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se corrobora con el informe social de idoneidad practicado a los referidos ciudadanos por la antes mencionada Oficina de Adopción, donde se desprende que los mismos “son personas serias, sanas, responsables, maduras, y trabajadoras, poseen la estabilidad social y económica; es decir son personas idóneas para continuar con la responsabilidad de crianza de la niña”; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el (a) candidato (a) a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño (a) tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos(as), saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó el estado de abandono que persistía en la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que fuere decretada a favor de la misma una Medida de Protección en el Hogar de Abrigo “Niño Jesús”, toda vez que se desconocía y aún se desconoce del paradero de los progenitores de la referida niña, tal como se desprende del expediente de Colocación en Entidad de Atención Nro. 14859, el cual fue acumulado al presente asunto, por lo que su consentimiento esta relevado de conformidad con el Articulo 417 ejusdem y previa evaluación de idoneidad, se constituyó a los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, como familia sustituta.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como también la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas.

Siendo así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. En cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se decreto la medida de colocación familiar en el hogar sustituto de los solicitantes, conforme a los supuestos del Articulo 493H de la Ley especial que rige la materia, confirmada la imposibilidad de reinserción de la niña a su familia de origen; se confirmó el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos una colocación familiar con miras a adopción, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y los aspirantes a padres adoptivos por lo que recomiendan la permanencia de la niña en ese hogar y los recomiendan como familia idónea para la adopción de la misma y con fundamento en ello presentaron la correspondiente solicitud de adopción. Lo cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la niña tendrá por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los apellidos de los solicitantes, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a los ciudadanos: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta en: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.. Conste.-

La Secretaria.