CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-024487
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGELA VALLE DEL CARMEN MILAZZO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.067.
DEMANDADO: ISRAEL JOSE VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-215-2011-JJ1-L-2010-024487
AUD-227-2011-JJ1-L-2010-024487
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 20 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ANGELA VALLE DEL CARMEN MILAZZO CARVAJAL, en contra del ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL SANCHEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ANGELA MILAZZO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JHON FREDDY RICO, interpuso demanda en contra del ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-03-2000; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos niños de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son menores de edad; que durante sus primeros años de matrimonio cumplieron con sus obligaciones, siendo que se enteró que su cónyuge mantenía una relación extramatrimonial, que incumplió con el deber de fidelidad, así como también el de convivencia, al abandonar el hogar de forma voluntaria.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
De igual forma la representante de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa, rechazando lo alegado por el actor, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.-De la Parte Demandante:
1) El ciudadano CARLOS JOSE MATA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.935, quien expuso entre otras cosas: “…se que tiene problemas desde el 2009 por algo que pasó… me consta porque lo he visto varias veces… lo vía varias veces en el supermercado, en el centro, como pareja… los vi no una vez sino varias…”; 2) la ciudadana BLANCA ELENA PATIÑO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.798, quien entre otras cosas expuso: “…ellos tienen problemas de infidelidad por parte de él… en el año 2009 visitando a mi hermana lo vi a él con la señora que está actualmente… lo he visto, vivo cerca… lo considero porque los vi agarrados de mano… él dejaba sólo a sus hijos…”; y 3) la ciudadana DAGLENIS DEL VALLE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.379.342, quien entre otras cosas manifestó: “están en matrimonio pero con desavenencias… porque el joven tiene una amante y eso ha creado desestabilización… en Noviembre de 2009 lo vi con una pareja…”. Cabe destacar que los referidos testimonios hace ver a éste Tribunal que el ciudadano ISRAEL VILLARROEL, mantenía una relación afectiva con una persona distinta, a su cónyuge, más sin embargo considera quien aquí preside que dichos testimonios, sólo demuestran, tal y como lo define la doctrina, indicios de conducta por parte del demandado, y de tal forma se tomará para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana IVES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.893.717, quien expuso entre otras cosas: “…aparentemente no había problemas, se veían bien… presencié la discusión, ella si le dio golpes, él la evadía en todo momento… ese día yo me enteré que él tenía una marca de cuchillo que él me dijo que ella se lo hizo.. yo sólo vi ese día manoteos…”. Demostrando tales dichos que quedó en cuenta de la veracidad de las palabras altisonantes y ofensivas que la cónyuge emitió hacia su esposo, cuya relevancia jurídica sería señalada en los argumentos de derecho de la sentencia, sin embargo mal pudiera dejar sentado éste Tribunal que hubo agresión física, puesto que sólo manifestó que hubo manoteos, y que la marca según manifestaciones de su hermano, se las propino la ciudadana ANGELA MILAZZO; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana ANGELA MILAZZO, manifestando ésta entre otras cosas: “…siempre había disturbios… yo con sus ausencias empecé a sospechar… yo lo vi en las cayenas agarrado de manos con ella… ella se llama Mariannis rondon Rodríguez, ella trabaja en PDVSA… yo tomé la decisión en ese momento… yo le dije ponemos la separación de cuerpos?, y él me dijo que si no habría algo más definitivo, y fue cuando llamé a los abogados…”; y al ciudadano ISRAEL VILLARROEL, quien entre otras cosas expuso: “…en el año 2004 empecé a trabajar en PDVSA y empezaron otros roces sociales… ella siempre criticaba… llegó un momento que conocí a una persona que me trató bien… en el año 2007 conocí a Mariannis y en el año 2008 pasó algo más que una amistad y mi esposa a los 2 meses se enteró… ésta persona llegó a decirme que tenía un embarazo… delante de mis amigos me agredió, delante de mis hermanos… yo me separé en el mes de Noviembre por esa situación… yo prefiero por el bien de los niños, que se acabe todo… es difícil pero sí, me quiero divorciar…” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Dejando constancia que la misma tiene carácter de CONFESION manifestadas por las partes en el desarrollo del debate, tal como se desprende de la norma antes citada. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
1) Copia Simple de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELA VALLE DEL CARMEN MILAZZO e ISRAEL JOSE VILLARROEL, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Seis (06) y su vto. de las presentes actuaciones; y b) Actas de Nacimiento de los hijos habidos en matrimonio, suscrita por el Director (a) del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, las cuales rielan a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Oficio Nro. CJDFUR-2011-256, de fecha 06-07-2011, emanado de la Consultoría Jurídica de PDVSA, División El Furrial, cursante al folio Setenta (70); dicha documental no aporta interés alguna al caso de marras, puesto que, no guardan relación con el punto controvertido, y por cuanto dicha documental no prueba ni las causales invocadas por la parte actora ni desvirtúa la alegada por su cónyuge, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL, en virtud de existir hechos que configuran la causal primera (adulterio) y segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlos doctrinaria y jurisprudencialmente; en Principio la Primera de las Causales invocadas la define Planiol y Ripert, tomando en consideración dos elementos, uno material, objetivo y otro subjetivo, afirmando que “el adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge y un elemento intencional, la libre voluntad de cumplir el acto en cuestión…”. Calogero Gangi sostiene que “…el adulterio para ser causa de separación personal, debe ser consumado…”, aludiendo con ello al acto sexual con terceros. En igual sentido se pronuncia Somarriva Undurraga al decir que “…caen en él la mujer casada que yace con quien no es su marido y el hombre que yace con quien no es su mujer…”.
Como lo señalan los autores Isabel Grisanti Aveledo de Luigi y Manuel Osorio en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contenida en el expediente N° AA60-S-2004-001835, sentencia N° 0005, parcialmente transcrita en las paginas 841 y 842 b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero-febrero, ha establecido interpretaciones en cuanto a la normativa y doctrina aplicable en cuanto a la causal invocada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Sin embargo pudiere resultar, del reconocimiento, por una persona casada, el cual adminiculado con los indicios procesales se pruebe el adulterio. De aquí que como elemento del hecho en sí, deben requerir esencialmente la demostración de la existencia del acto carnal entre los autores, es preciso acreditar el mismo por los medios que el derecho procesal establece.
Ahora bien, el sentenciador puede en este punto hacer uso de la facultad que le otorga la ley en materia de apreciación de las pruebas, para estimar o no acreditado el adulterio, y la estimación, siendo una facultad subjetiva del sentenciador, no puede dar lugar, con su ejercicio, a violación de garantías individuales.
Indudablemente el adulterio constituye una violación al deber de fidelidad y de respeto que naturalmente debe existir en el matrimonio, y que, asimismo, hace presumir la existencia de relaciones sexuales con persona distinta de su cónyuge, como lo exige la causal de adulterio.
Es importante subrayar que la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio, y que a partir de que se contrae, se adquieren asimismo una serie de deberes y de derechos recíprocos, como son el mutuo auxilio, vida en común, asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad y débito carnal. Toda persona tiene libertad para casarse o no, pero una vez casada, contrae las obligaciones y derechos que el matrimonio conlleva.
Esta conducta que no es posible que sea tutelada por la ley, ya que es completamente contraria a la esencia misma del matrimonio, que sólo puede subsistir basada en la fidelidad de los esposos, y al orden público y las buenas costumbres, ya que la poligamia no es permitida por nuestra legislación, al grado de constituir conducta considerada como delictuosa.
Como la fidelidad implica la observancia constante de una conducta altruista de fe, cariño, amor y respeto que un cónyuge debe al otro, lo cual es esencia de los deberes conyugales, es indudable que si uno de ellos falta al otro incurriendo en infidelidad, su conducta ofensiva y desleal sí constituye una injuria grave, integrándose causal de divorcio, atento a que la definición de injurias admite toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cónyuge ofendido, lo que efectivamente sucede con la falta de fidelidad, debiendo distinguirse esta causal del adulterio, porque este último implica necesariamente la relación sexual.
Si bien es cierto que es criterio reiterado, sustentado por el máximo tribunal de la nación, que para la comprobación del adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta, habida cuenta de que el medio directo para la comprobación de esa causal es casi imposible, no menos cierto es que ese medio de convicción indirecto debe encaminarse a demostrar precisamente la conducta infiel del cónyuge demandado, así como la mecánica del adulterio, y por tanto el actor tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, de los cuales se pretende deducir que el culpable tuvo relaciones sexuales con personas distintas de su cónyuge, para así satisfacer las exigencias legales y el juzgador pueda apreciar la conducta indebida imputada al demandado.
Ahora bien en cuanto a la segunda causal imputada “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa..
En otro sentido invoca la parte demandada la causal tercera del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, en contra de la ciudadana ANGELA MILAZZO, la cual se entiende como “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.
No obstante lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras ofensivas narradas por los testigos promovidos por la demandada reconviniente (conducta ciertamente impropia por parte de la esposa quien tiene en todo momento y como deber ético, respetar a su esposo, no solo por ser compañero de vida, sino como ser humano) lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial, y una consecuencial imposibilidad de una FUTURA vida en común. Por ello, la falta que pudiere demostrar el esposo, se explica por la falta de la esposa en no darle un trato adecuado, lo cual genera que tal conducta no merezca ser sancionada desde la perspectiva del divorcio como condena.
Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata con lo dicho por ambos en sus declaraciones de parte, al admitir que la mejor solución para la resolución del conflicto es la disolución del vínculo conyugal; así las cosas considera ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 14161892863, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual entre otras cosas establece:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Negrillas del Tribunal).”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, no quedó demostrado por parte del demandante el abandono voluntario por ella incoado, sin embargo el demandado ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL, en su Declaración de Parte manifiesta como CONFESION, “llegó un momento que conocí a una persona que me trató bien… en el año 2007 conocí a Mariannis y en el año 2008 pasó algo más que una amistad y mi esposa a los dos meses se enteró… yo prefiero por el bien de los niños que se acabe todo… es difícil pero sí me quiero divorciar…”, evidenciándose que efectivamente el demandado incurrió en la causal primera invocada por la parte actora, y en consecuencia se produjo por la injuria grave que conllevó dicha infidelidad, a la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 1° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró dada la confesión otorgada por el demandado, que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; tomado desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
En cuanto al abandono voluntario invocado por la parte actora, no quedó demostrado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ANGELA VALLE DEL CARMEN MILAZZO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 1°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 21-03-2000, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria. Asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano ISRAEL JOSE VILLARROEL SANCHEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana ANGELA VALLE DEL CARMEN MILAZZO CARVAJAL, supra identificada .
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los niños habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana ANGELA MILAZZO. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se decreta Medida de embargo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1207,61) mensuales, equivalente al Setenta y Ocho Por ciento (78%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, para el momento en que se está dictando la sentencia. Adicionalmente, el Veinticinco Por Ciento (25%) del Bono Vacacional, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y la cantidad del Veinticinco (25%) de las Utilidades del referido ciudadano, con motivo a las festividades navideñas de sus hijos, otorgadas por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual es empleador del obligado. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se MANTIENE medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, para que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Dejando sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 11-08-2010, quedando vigente la referida en el presente fallo. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional realice ajustes al Salario Mínimo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido de las siguientes maneras: Los niños disfrutarán con su padre fines de semana alternos, iniciándose el día Sábado a las 08:00 AM, hasta el día Domingo hasta las 07:00 PM, para lo cual el padre los retornará al hogar materno, pudiendo pernoctar con el padre. En el caso de que los niños tengan actividades que constituyen eventos dentro del culto practican y tengan que practicar o ensayar los días Sábados, el Régimen de Convivencia se iniciará el Día Viernes a las 05:00 PM. Las vacaciones escolares de fin de año académico, se dividirá de la siguiente manera: Desde el 16 de Julio hasta el 01 de Agosto, lo disfrutarán con la madre, y desde el 02 de Agosto hasta el 16 de Agosto con el padre; igualmente desde el 17 de Agosto hasta el 01 se Septiembre con la madre y desde el 02 de Septiembre hasta el 15 de Septiembre con el padre. Las Vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, se dividirán en dos períodos: el Primero desde el 16 hasta el 26 de Diciembre y el Segundo desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de Enero del siguiente año. Para el año 2011 el primer período será disfrutado con la madre y el segundo con la madre. Las vacaciones de Carnaval del año 2012 los niños lo disfrutaran con el padre, y las Vacaciones de Semana Santa, con la madre. Los períodos de vacaciones escolares, decembrinas, de Carnaval y de Semana Santa serán alternos cada año. El día de la madre lo compartirán con su madre, y el día del Padre con su padre. Los cumpleaños de los hijos serán compartidos por ambos progenitores quienes de mutuo acuerdo y de manera amistosa escogerán las formas de compartir en esa festividad, y en la que ambos padres puedan participar así como el grupo familiar extendido, tales como abuelos, primos, etc.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-
La Secretaria.
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