CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000063
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. ZULIMAR LUCES y ABG. ZULAY ALLEN
ALGUACIL: JOSE FLEITAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña, representada por su progenitora ciudadana ALBINA ROSELIA ZAPATA FRANCO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851.
DEMANDADA: Empresa VIPA. C.A.
REPRESENTANTES JUDICIALES: ABG. YULIMAR SIFONTES y ABG. AQUILES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184 y 100.688.
MOTIVO
.- COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Nro. Audiencias: AUD-216-2011-JJ1-L-2010-000063
AUD-232-2011-JJ1-L-2010-000063
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 07 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por quien en vida se llamara WILLYAN GONZALEZ, quien fue progenitor de la niña de marras, representada por su progenitora, ciudadana ALBINA ROSELIA ZAPATA FRANCO, en contra de la Empresa VIPA C.A, quien solicitó el Cobro por Prestaciones Sociales; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo 4°, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el De Cujus, que en vida respondiera al nombre de WILLYAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. EDUARDO OVIEDO, interpuso demanda en contra de la Empresa VIPA C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 16-07-2007, ingreso a prestar sus servicios ininterrumpidos, exclusivo y bajo la subordinación de la empresa CONSTRUCTORA VIPA C.A, en los cargos de VIGILANTE NOCTURNO y ALMACENISTA; que su último salario integral fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 189,18) diarios; Que fue despedido sin justa causa en fecha 27-07-2008; Que ante esta situación solicitó a la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales y una explicación por la cual se le despedía y la empresa siempre se negó a hablar con él; Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la conciliación y lograr obtener el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte la representación patronal, al momento de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, negando que el actor en algún momento haya prestado servicios para la empresa demandada.
Vista la forma como se ha trabado la litis, debe dejarse establecido que en el presente asunto, resulta como único hecho controvertido la existencia de la relación laboral por lo que le corresponderá al actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, la demostración de la misma, en cuyo caso, de así determinarse, pasará el Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Y así se decide.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Ahora bien iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes, a saber el Apoderado judicial del accionante, y los apoderados judiciales de la empresa demandada; de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- De la Parte Demandante:
En cuanto a las Testimoniales, acudieron:
1) El ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.074.418; 2) el ciudadano ERNESTO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.364.437; y 3) el ciudadano CARLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.818.238. Demostrando dichos testimonios, a la luz de ésta Juzgadora, que los mismos fueron contestes; que de sus dichos, se evidencia que conocieron al actor, que como trabajadores de la demandada les constaba que el actor era quien se encontraba en la casa que poseía la empresa donde estaba todo el material que se empleaba para la ejecución de las obras de la empresa, igualmente indicaron indicaron que era el actor el que les entregaba los implementos de trabajo, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de quien aquí preside ésta Instancia; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Decide.-
Se deja constancia que el ciudadano LUIS MORENO, testigo promovido por la parte demandante NO compareció, por lo que se declaró DESIERTO dicho testimonio.
En cuanto a las Documentales; se incorporaron las siguientes:
1) Recibos de pago a nombre del ciudadano GONZALEZ WILLIAM, correspondientes al pago de sus labores como vigilante, los cuales rielan del folio Ochenta y Uno (81) al folio Ciento Treinta (130) del presente asunto; 2) Memorándum Internos, donde se evidencia la solicitud y entrega de material, del cual se desprende en principio el emblema y la identificación de la empresa demandada, los cuales riela del folio Ciento Treinta y Uno (131) al folio Ciento Treinta y Nueve (139); 3) Planillas de movimiento de materiales, los cuales riela del folio Cuarenta (40) al folio Cuarenta y Uno (41); y 4) Carta suscrita por residentes de la comunidad del Aceital del Yabo, en el cual dan fe que el ciudadano WILLYAM GONZALEZ, laboró en la empresa VIPA C.A, la cual riela al folio Ciento Cuarenta y Dos (142); en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas. Y Así se Decide.-
En cuanto al Merito Favorable de los Autos; debe aclarar este Tribunal que el mismo; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
.- De la Parte Demandada:
En cuanto a las Testimoniales, acudieron:
1) La ciudadana YEILING TINEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.010.623; y 2) La ciudadana NAOVIS LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.939.965. Demostrando dichos testimonios que ninguno de ellos tiene conocimiento de los hechos por los cuales se interpuso la demanda, que manifiestan no conocer al ciudadano WILLYAN GONZALEZ, y que nunca laboró para la empresa VIPA, C.A; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal pasará a validar las mismas y vincularlas con la motiva de la decisión, de acuerdo a las máximas de experiencia y con la libre apreciación de la prueba. Y Así se Declara.-
En cuanto a las Documentales; se incorporaron las siguientes:
1) Originales y Copias de Planillas para la declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 19-07-2007, los cuales rielan del folio ciento Cincuenta y Tres (153) al folio Ciento Sesenta y Seis (166) del presente asunto; 2) Planillas para la declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 16-01-2008, la cual riela del folio Ciento Sesenta y Siete (167) al folio Ciento Ochenta (180); 3) Planillas para la declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 28-01-2008, los cuales riela del folio Ciento Treinta y Tres (133) al folio Ciento Treinta y Cuatro (134); y 4) Planillas para la declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 14-04-2008, la cual riela del folio Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Dos (192); en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a las documentales antes transcritas, las cuales serán incorporadas a la decisión conforme a la redacción de la motivación de la sentenciadora con relación a la decisión dictada. Y Así se Decide.-
En cuanto al Merito Favorable de los Autos, debe aclarar este Tribunal que el mismo; no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
No se tomó la opinión de la niña de marras, dada la naturaleza del punto controvertido.
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que riela al folio Treinta y Tres (33) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de WILLYAN JOSE GONZALEZ, la cual riela al folio Treinta y Cinco (35) folios útiles; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente el actor en principio de la presente acción fue WILLYAN GONZALEZ, progenitor de la prenombrada niña, quien es causahabiente de sus derechos, así como también quien fuere su concubina, ciudadana ALBINA ROSELIA ZAPATA, y así probar igualmente la filiación de los mismos, a los fines de garantizar el Principio Constitucional del Juez Natural; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como ya quedo establecido en materia laboral cuando se desconoce pura y simplemente la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga probatoria al actor, quien deberá demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicios, para que surja así la presunción de que dichos servicios, fueron de carácter laboral (art. 65 de la ley Orgánica del Trabajo), y en todo caso de demostrarse la misma se hará procedente todo lo peticionado en el libelo que no sea contrario a derecho.
Encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la accionada no logró desvirtuar las declaraciones dadas por los testigos promovidos por el actor, en el sentido de que todos fueron contestes en el hecho de haber conocido y compartido con el actor como compañeros de trabajo para la empresa VIPA, durante por lo menos el año 2008 señalado por el actor como parte del tiempo de su prestación deservicios, por lo que tenemos que en el caso en estudio, de las testimoniales evacuadas, así como de la aceptación por parte del apoderado judicial de la demandada, que la empresa poseía en la comunidad del El Aceital, una vivienda que servía de depósito de materiales, se puede sin dudas, concluir que efectivamente el actor prestaba sus servicios para la demandada, en el local que servía como depósito de materiales de ésta en la comunidad de El Aceital; lo que trae como consecuencia que se tenga como cierto que existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.
En lo que respecta al tiempo de servicio, se tiene que el actor señala que laboró para la empresa desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 27 de julio de 2008, lo que al no haberse traído ningún elemento de prueba que desvirtuara este hecho, se tiene como cierto. Así se decide.-
A los fines de determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados, constata el Tribunal que el actor señala en su libelo que su salario básico era de Bs. 70,00 diarios, monto éste no desvirtuado en modo alguno, por lo que se tiene esta cantidad como salario base de cálculo, al cual se le adicionaran las alícuotas que correspondan a los fines determinar el normal e integral Así se decide.
Por otra parte, se alegó haber prestado servicios durante toda la relación laboral en un horario de 12 horas diarias como vigilante nocturno, más las laboradas como almacenista durante el día, incluso los días Sábados y Domingos; estos hechos son de los denominados en doctrina, en exceso de los legales y deben ser demostrados por la parte actora, independientemente de la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha señalado en este respecto lo siguiente:
“Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados…”
En el presente caso, dado el alegato del actor de haber laborado de manera ininterrumpida durante 24 horas diarias durante todos los días que duro la relación laboral, considera el Tribunal que este hecho es poco factible en la esfera de lo conocido, y de lo humano; además que todos los testigos intervinientes fueron contestes en el hecho que el actor “pernoctaba o vivía” en el lugar donde despachaba los materiales, por lo que considera esta Juzgadora que el actor se desempeñó como almacenista dentro de la empresa, despachando los materiales para las obras, pero en ningún caso como vigilante nocturno, más aún, cuando de las mismas declaraciones de su apoderado judicial se evidenció que no hubo una real y efectiva labor de vigilancia nocturna. En consecuencia, los conceptos de horas extras, días feriados trabajados, días de descanso compensatorios, días domingos, no los considera el Tribunal procedente al no haberse demostrados fehacientemente haber laborado tiempo extraordinario, ni en días sábados o domingos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tenemos que de conformidad con la declaración de los testigos y la labor desempeñada por el actor, de almacenista y el salario básico devengado por éste, no considera ésta Juzgadora le sea aplicable el régimen previsto en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción; por lo que se considera que el trabajador estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de sus normas se realizaran los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales corresponden. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de Cesta Tikets, tenemos que según prevé la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, éste es un beneficio del cual es acreedor todo trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos; y en el presente caso al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, y no siendo este concepto de los catalogados en exceso de los legales, se hace procedente su pago a favor de la parte accionante, tomando en como parámetro la cantidad de 21 cesta tikets mensuales, por cada mes de prestación efectiva de servicios, por lo que le corresponde el pago de 259 tickets a razón del 0.25 de la vigente unidad tributaria. Así se decide.
Por lo tanto, con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, procederá esta Juzgadora a realizar los cálculos que por concepto de prestaciones sociales le deberá cancelar la accionada al actor; montos y conceptos discriminados y determinados de la siguiente forma:
Fecha de Ingreso: 16/07/2007
Fecha de Egreso: 27/07/2008
Tiempo de Servicio: 01 año y 11 días
Salario Diario: Bs. 70,00
Salario Integral Diario: Bs. 74,27
.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el tiempo de servicios prestado para la empresa de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su parágrafo primero, le corresponde en total el pago de 60 días de salario integral de Bs. 74,27, lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 4.456,20)
.- VACACIONES: De conformidad lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15 días, multiplicados por su salario normal de Bs. 70,00, totaliza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00).
.- BONO VACACIONAL: De conformidad lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 07 días, multiplicados por su salario normal de 70,00 totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00).
.- UTILIDADES: De conformidad lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su tiempo efectivo de servicios le corresponde el pago de 15 días, multiplicados por su salario normal de Bs. 70,00, totaliza la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00).
.- INDEMNIAZCION POR DESPDIO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse que la relación laboral culminó por despido injustificado, le corresponde al actor el pago de 75 días (30+45) de salario integral, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 5.570,25)
CESTA TIKETS: De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo ya establecido el pago de 259 días a razón de DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.921,00).
La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 5/100 (Bs.12.616,45) por prestaciones sociales, mas la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.921,00), por concepto de cesta ticktes. . Así se señala.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de Enero de 2008 fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentenciaR.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Y así se Resuelve.-
Ahondando en lo decidido, es importante resaltar que en cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada en principio por quien en vida respondiera al nombre de WILLYAN GONZALEZ, representando sus derechos su hija de nombre ZURIMA DEL CARMEN GONZALEZ ZAPATA, quien a su vez es representada por su progenitora, ciudadana ALBINA ROSELIA ZAPATA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Empresa VIPA C.A, identificada en autos; en consecuencia, se ordena a la accionada a cancelarle Empresa VIPA C.A, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 5/100 (Bs.12.616,45); con relación a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo previsto en el motiva de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° de la Independencia y año 152° de la Federación.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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