CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2009-023140
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ZULIMAR LUCES y ZULAY ALLEN
ALGUACILES: GUILLERMO SALAZAR y RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE AGUILARTE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402.
DEMANDADA: LAURA ESTELA CONDE BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), Siete (07) y Seis (06) años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-212-2011-JJ1-L-2009-023140
AUD-229-2011-JJ1-L-2009-023140
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 20 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILARTE, en contra de la ciudadana LAURA ESTELA CONDE BAQUERO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano ALEXANDER AGUILARTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JAVIER RODRIGUEZ, interpuso demanda en contra de la ciudadana LAURA ESTELA CONDE, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-12-1999; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos, quienes aún son menores de edad; que el día 10-12-2006 la ciudadana LAURA CONDE, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.-De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ELVIA CELESTINA GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.814.475, quien expuso entre otras cosas: “…ella abandonó su hogar… ella era la que siempre peleaba… ella se fue, abandonó su hogar, hasta a sus hijos, él es quien tiene a sus hijos…”; y 2) la ciudadana YARITZA COROMOTO AGUILARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.778.591, quien entre otras cosas expuso: “…el señor tiene a cargo sólo a sus dos hijos… ella se fue de la casa y no ha regresado… yo la vi, ella recogió sus cosas y se fue… no la he visto más…”. Demostrando tales dichos que quedó en cuenta de la veracidad de los hechos cuando la segunda de las testigos manifiesta haber presenciado la salida del hogar conyugal de la ciudadana LAURA CONDE, concatenado con el testimonio de la primera de éstas, que afirma que la referida ciudadana ya no hace vida en común con el actor, y que efectivamente abandonó al referido ciudadano; que ciertamente incumplió con el deber primario de permanecer conjuntamente con su cónyuge bajo una misma residencia; sin embargo ninguna de las testigos pudieron demostrar peleas, discusiones o situaciones tales que corroboraran alguna sevicia, injuria o bien algún exceso por parte de la ciudadana LAURA CONCDE para con el ciudadano ALEXANDER AGUILARTE; dejando constancia que los conocimientos de los hechos narrados las testigos no fueron desvirtuados, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y Así se Declara.-
Se deja constancia que el testimonio del ciudadano GERAR DAVID MORENO, se declaró DESIERTO, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano ALEXANDER AGUILARTE; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión a los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, quienes entre otras cosas manifestaron: “nosotros (OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) vivimos con mi papá y mi hermanita (OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) vive con mi mamá, nosotros vivimos bien, siempre vemos a mi mamá los fines de semana, y salimos con ella, y mi hermanita nos visita a veces… vivimos así porque así quieren mi mamá y mi papá…”; y aún cuando tales manifestaciones NO constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos niños, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
1) Copia Simple de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER AGUILARTE y LAURA CONDE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones; y b) Actas de Nacimiento de los niños habidos en el matrimonio, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto; respectivamente, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, y a su vez el Débil Jurídico Reconviene al actor por la causal Segunda del referido artículo; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado por parte del demandante el abandono voluntario por él incoado; es decir, que quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana LAURA CONDE, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
En cuanto a la causal referida a los excesos, sevicias o injurias graves que hicieran la vida en común, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción que vincularan a la demandada con hechos constitutivos de tal causal, por lo que NO QUEDO demostrada la misma. Y así se Decide.-
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada ciudadana LAURA CONDE, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, pese a estar a derecho en el presente procedimiento, en resguardo de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUILARTE , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LAURA ESTELA CONDE BAQUERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 21-12-1999, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los adolescentes habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por el progenitor ciudadano ALEXANDER AGUILARTE, tal como fuere homologado por el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por su progenitora ciudadana LAURA ESTELA CONDE. TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención ambos progenitores deben asumir la obligación de manutención con respecto a los hijos sobre los cuales ejercen la custodia, debiendo asistirlos en cuanto a alimento, vestido, calzado, recreación, y todos los conceptos que integren la figura de la institución familiar in comento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, donde ambos progenitores y se pondrán de acuerdo para el cumplimiento del mismo.
Se deja sin efecto las medidas preventivas dictadas en fecha 13/11/2009, quedando vigente las dictadas en ésta Decisión.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-
La Secretaria.
|