REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

OFERENTE: JOSE RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004.
OFERIDA: AMARILYS DEL CARMEN CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diecisiete (17), Trece (13), Nueve (09), y Ocho (08) años de edad; respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-17031-2007
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el oferente que de la relación concubinaria que mantuvo con la oferida procrearon Cuatro (04) hijos. Rielan a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), Actas de Nacimiento de los hijos en común, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo el oferente que labora en la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, e indicó al Tribunal que sus hijos gozan de los beneficios de salud de dicha empresa; lo que implica que éste reconoce que existe una relación laboral entre el oferente y dicha Empresa.
Se evidencia de autos, que la parte demanda se dio por notificada, en fecha 30-10-2007, y por ende quedó a derecho en el procedimiento que se le sigue, el cual riela del folio Ocho (08) del presente asunto.
En fecha 06-11-2007 se dejó constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno, puesto que las partes no hicieron acto de presencia, al acto conciliatorio.
En fecha 06-11-2007 introduce escrito de contestación la parte oferida, aduciendo que el ofrecimiento es insuficiente.
En fecha 15-12-2007 se ofició a la Empresa PDVSA, solicitando la constancia de sueldo del oferente, ratificando tal solicitud en fecha 27-07-2010, siendo el caso que aún no consta en autos tal constancia, sin embargo considera éste Tribunal que es deber de ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con lo que existe en las actas procesales, sin más dilación, aunado que la presente causa se inició en el año 2007, por lo que considera prudente decidir sin postergar más el proceso. Y así se Decide.-
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del hijo habido de la relación concubinaria, surge para el oferente, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, supra identificado, en contra de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CORTEZ, antes identificada, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y Tres Por ciento (33%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha 01-05-2011, equivale a la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 510,91) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Tres Por ciento (33%) de un Salario Mínimo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser ajustados cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto el Salario Mínimo mensual. Se Ratifica la inclusión de los hijos antes mencionados en los beneficios que otorgue el empleador del oferente a los hijos de los que laboren en dicha Empresa.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas. Líbrese Oficio a la empresa PDVSA.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.


La Secretaria