REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000581
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 107.253, contra DENISSE ARAYA, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.946.826 y siendo que el presente juicio debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante Jurisprudencia de carácter vinculante, No. 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a titulo de contestación, señale lo que bien tenga con relación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°), es decir, al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días, y ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, esta Juzgadora considera que la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, donde el mismo deberá admitir dicha demanda, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del mencionado procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual, la mencionada forma alternativa debe promoverse a lo largo del proceso. En consecuencia y en virtud del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
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