REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Caracas, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-005026
DEMANDANTE: DINORAH ODALI GONZALEZ PRATO, Venezolanoa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.267.490.
REPRESENTANTE: Abg. MARIA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918
DEMANDADA: DAMASO GOMEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V.- 6.293.190.
Hijos: DANIEL ALEJANDRO y VICTOR ANGEL GOMEZ GONZALEZ
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, vista la diligencia realizada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de conformidad artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y 129,131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que todas las actuaciones realizadas en el presente asunto son absolutamente nulas, por no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al hilo de lo anteriormente trascrito este Tribunal, observa que en el presente asunto aún cuando se omitió la notificación oportuna al Representante del Ministerio Público, no se incurrió en violaciones al debido proceso, ni al derecho a la defensa, por cuanto tal y como se puede evidenciar a los folios 35, 59 79 al 82 y 84 y 85 del presente asunto se agoto hasta la ultima formalidad a fin de que la parte demandada ciudadano DAMASO GOMEZ CABRERA , se pudiera efectivamente notificar de la demanda en cuestión, librando así cartel de notificación y consecuentemente designándole un defensor ad-litem al referido ciudadano. Es por lo anteriormente expuesto que para criterio de esta Juzgadora la reposición de la causa al estado de nueva admisión constituiría un perjuicio al procedimiento aquí llevado, ya que en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismo que atente contra el propósito de alcanzar justicia ya que la misma tendría un propósito meramente formal y no de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente explanados, esta JUEZ DEL JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, establecido el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela declara sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, solicitada por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia una vez transcurrido el lapso legal, se ordena remitir el presente asunto al Juez de Juicio N° 2
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

AP51-V-2009-005026
LCD/am