REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 01 de Noviembre de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-006922
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
Visto el oficio signado bajo el N° 108-2011, de fecha 24/10/2011, emanado de FUNDANA, mediante la cual remiten Informe de Evaluación Integral, Octubre 2011, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales. Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el último aparte del artículo 127, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 397, literal “C” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Consejo de Protección lograra la integración o reintegración familiar del mencionado niño, y por cuanto fue imposible; es por lo que esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h” y 396 ejusdem. En consecuencia, se ratifica la permanencia del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “Las Villas de los Chiquiticos” de FUNDANA, ubicada en la siguiente dirección:“ Avenida Río de Janeiro, a 50 metros de AEROCAV. Urbanización Caurimare., que la referida medida tiene carácter de Provisional mientras se determine otra modalidad. Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), en beneficio del niño antes mencionado deberá ser ejercida por dicha entidad de atención, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 de la citada Ley. En consecuencia, se ordena Oficiar a la mencionada entidad de atención a los fines de notificarle sobre la Medida dictada, y solicitarle envíe el respectivo Informe de Seguimiento, establecido en el artículo 401-B, ibídem. Asimismo se acuerda librar oficio al Abg. Jean Carlos Rangel, adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones (IDENNA), a los fines de ratificarle el contenido del oficio signado bajo el N° 2070, de fecha 07/06/2011, en el sentido de indicarle que las copias certificadas del presente asunto ya fueron enviadas a ese Despacho las cuales fueron recibidas en fecha 13/06/2011, a objeto que se sirva realizar los Informes Técnicos Integrales para determinar la adaptabilidad del niño de autos, el cual deberá remitir con carácter de urgencia a este Tribunal. Líbrese lo conducente.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles
LCD/AM/yolibeth*.-
AP51-V-2011-006922
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