REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-017394
AH52-X-2011-000541
DEMANDANTE (SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS): MARIA ALEJANDRA TURRIAF de CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.293.660
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: AITZA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.669.
DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ CELIS SCROSOPPI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.293.660
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2011, suscrito por la abogado AITZA MELO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TURRIAF de CELIS, mediante la cual solicita las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida Cautelar innominada: De conformidad con los artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en relación con el ordinal 3° de artículo 191 del Código Civil y el artículo 171 ejusdem; con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un administrador ad-hoc, en la persona de un contador público colegiado, a los fines de analizar y controlar las operaciones mercantiles de las siguientes compañías anónimas, a saber:
1. INVERSIONES I.E.M. C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.990, bajo el N° 60, Tomo 34-A, expediente N° 290067.
2. I.E.M. INGENIERÍA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el N° 61, Tomo 123-A, expediente N° 395817.
3. INVERSIONES INTERCES 68-65, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 15-A.Cto, expediente N° 52.155.
2.- Medida de Prohibición de Innovar Registralmente: De conformidad con el ordinal 3° de artículo 191 del Código Civil.
3.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: De conformidad con el ordinal 3° de artículo 191 del Código Civil y el artículo 171 ejusdem; con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien inmueble:
4.- Medida de Prohibición de Salida del país al ciudadano ROBERTO JOSÉ CELIS SCROSOPPI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.293.660.
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño y tal como se puede constatar del artículo 465 y 466 de la Ley Especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 03/05/2011, suscrita por la Juez YUNAMITH MEDINA en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero de este Circuito de Protección, mediante la cual establece entre otras cosas la siguiente:
“…. Determinado lo anterior, queda por dilucidar que hacemos con las medidas contenidas en el artículo 191, si éstas son necesarias en el procedimiento de divorcio contencioso y para ello, revisemos de que medidas se trata.
Del artículo en cuestión, diafanamente observamos, que se trata de las siguientes medidas:
1.- Autorizar la separación de los cónyuges;
2.- Determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros y;
3.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Como podemos observar, no existe disposición expresa del legislador en nuestra especial Ley al respecto, toda vez que como expusimos antes, la supletoriedad establecida en el artículo 452 no es procedente, por encontrarnos frente a dos Sistemas distintos: El sistema escrito y el Sistema oral.
No obstante, no le está dado al juez, la absolución de la instancia de ninguna manera y mucho menos, por no existir una norma expresa en la Ley Especial, es decir, el juez deberá en estos casos llenar el vacío legal a que hubiere lugar con la norma mas similar y aplicable al caso, de modo, que esta juzgadora pasa a considerar la forma en que las medidas del artículo 191 del código civil, puedan ser aplicadas en nuestro especial procedimiento por audiencia y así tenemos:
Nada obsta, según quien aquí interpreta, que las medidas contenidas en el artículo 191 tantas veces mencionado, puedan y deban aplicarse, como una mas de las medidas contempladas en el artículo 466 Parágrafo primero, tomando en consideración la premisa del legislador : “ El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:” ( resaltado nuestro).
Obsérvese, que el legislador faculta ampliamente al juez de protección para dictar las medidas allí contempladas y mas allá aún, para dictar cualesquiera otras medidas, toda vez que cuando dispone “ entre otras “, no está limitando al juez, por lo contrario, lo está facultando ampliamente para dictar todas las medidas nominadas e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio y ello es razonable, porque se está frente a un juez, que aunque suene distintivo, es un Juez proteccionista y garante de los mas débiles : Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sus facultades son amplias y se encuentran direccionadas por el Principio Brújula, como lo llama esta juzgadora: El Principio del Interés Superior del Niño”.
En consecuencia, interpreta quien aquí decide, que las medidas del artículo 191 del Código Civil, pueden ser dictadas dentro del artículo 466 de nuestra Ley especial, con el mismo nombre, verbigracia “inventario de bienes”, pero con fundamento en nuestra Ley, es decir, en el artículo 466, para que las mismas gocen de las garantías previstas en el procedimiento especialísimo dispuesto por el legislador en nuestra Ley especial, con la particularidad de ser mas garantista dicho procedimiento por ser post Constitucional, contrario a los artículos 191 del Código Civil y el 761 del Código de Procedimiento Civil, que son normas pre Constitucionales, lo cual favorece el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Al efecto, señala la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada.
Ello no obsta, a juicio de esta Sala, para que el Juez de primera, instancia completando la interpretación correctiva de la norma en cuestión, oiga en ambos efectos la apelación contra una decisión que suspenda la medida, pues de la regla transcrita se debe entender, en protección de los bienes de la comunidad conyugal, que las medidas dictadas se mantienen, hasta tanto no se decida al respecto, por sentencia definitivamente firme del Superior.
Dicho de otra manera, el legislador, al establecer en el artículo 761 que la apelación se oirá en un solo efecto, está manteniendo la medida preventiva hasta la decisión del Superior, lo cual no debe verse alterado por la introducción jurisprudencial de la oportunidad de oposición en primera instancia a la medida, porque el principal bien protegido es el patrimonio conyugal.
Por otra parte, el mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso –pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión..”.
No obstante que la anterior Sentencia fue dictada antes de la entrada en vigencia de la reforma, es decir, que antes de existir el procedimiento expreso de oposición en la Ley, la Sala Social consideraba necesario y Constitucional que estas medidas del artículo 191 del Código Civil, también gozaran de oposición, mas a favor de la interpretación de quien suscribe, que existiendo ahora un procedimiento especial para ello, es lógico y necesario, así como garantista de preceptos Constitucionales, que dichas medidas del articulo 191 eiusdem, sean dictadas con fundamento en el artículo 466 de nuestra especial Ley, para así poder garantizarles la doble instancia amparadas por el procedimiento y contradictorio que surge en la audiencia de oposición, el cual se repite, es garantista de la Constitución de 1999; y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 381, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 03/05/2011, suscrita por la Juez YUNAMITH MEDINA en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero de este Circuito de Protección, y por cuanto es deber de quien aquí decide mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar, proteger y salvaguardar el interés común, y los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decide :
Primero: En cuanto a la Medida Cautelar innominada de la designación de un administrador ad-hoc, en la persona de un contador público colegiado, a los fines de analizar y controlar Las operaciones mercantiles de las siguientes compañías anónimas, a saber: INVERSIONES I.E.M. C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.990, bajo el N° 60, Tomo 34-A, expediente N° 290067; I.E.M. INGENIERÍA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el N° 61, Tomo 123-A, expediente N° 395817; INVERSIONES INTERCES 68-65, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 15-A.Cto, expediente N° 52.155; es importante traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en donde establece las funciones del “VEEDOR” , en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“….El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
La gestión de este (sic) constituirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las regiones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. 2. Asistir a las Asambleas;
3. 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administrados, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
Concluyó la Sala afirmando que:
…no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…”
“…No obstante, cuando el auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impone a los órganos normales de administración de Inversiones Cotécnica C.A., la obligación de notificar todos los actos que excedan de la simple administración, de someterlos a la opinión favorable del veedor y de atribuir consecuencias sobre la validez de los negocios jurídicos realizados sin la participación previa o sin la opinión favorable del veedor, estaría excediendo los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización, violando con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara la nulidad parcial del auto impugnado….”
En consecuencia, en armonía con lo antes expuesto este Tribunal, se acoge al criterio antes señalado, por lo que a los fines de salvaguardar el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, lo cual es de carácter de orden público convirtiéndose en materia obligatoria para este Órgano jurisdiccional aún de manera oficiosa y acogiéndose al criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un “funcionario judicial o Veedor” para que cumpla con cada una de las funciones inherentes a ese cargo según lo estipulado en la jurisprudencia anteriormente señalada en las empresas; INVERSIONES I.E.M. C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.990, bajo el N° 60, Tomo 34-A, expediente N° 290067; I.E.M. INGENIERÍA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el N° 61, Tomo 123-A, expediente N° 395817; INVERSIONES INTERCES 68-65, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 15-A.Cto, expediente N° 52.155 Y así se establece. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a Medida de Prohibición de Innovar Registralmente , por cuanto lo accesorio sigue a lo principal este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° de artículo 191 del Código Civil, DECRETA Medida de Prohibición de Innovar Registralmente, la composición accionaria y en la proporción del capital social sobre las acciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ CELIS SCROSOPPI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.293.660, en las empresas INVERSIONES I.E.M. C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.990, bajo el N° 60, Tomo 34-A, expediente N° 290067; I.E.M. INGENIERÍA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el N° 61, Tomo 123-A, expediente N° 395817; INVERSIONES INTERCES 68-65, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.000, bajo el N° 79, Tomo 15-A.Cto, expediente N° 52.155, hasta tanto tenga lugar la partición de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que habita el demandado, ubicado en la urbanización Parque Humboldt, residencias Prado Humboldt I, edificio Datilera, planta PH3, Apto. PH 34, Prados del Este, avenida Río Paragua, Jurisdicción Del Municipio Baruta, Estado Miranda , este Tribunal se pronunciaría sobre las misma una vez conste en autos que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, por lo que a los fines de obtener información certera de la propiedad del mismo, se ordena oficiar al Registro correspondiente. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: En relación a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano demandado, quien aquí suscribe, considera que al dictarse las medidas anteriormente decretadas, ya existe un aseguramiento a fin de evitar malversaciones o actos administrativos que pudieran dañar el patrimonio de la comunidad conyugal, asimismo es importante señalar lo establecido en nuestra Constitución, en cuanto al derecho de libre tránsito:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna….” (Subrayado del Tribunal).
Al hilo de lo anteriormente trascrito este Tribunal, niega la medida de prohibición de salida del país del ciudadano ROBERTO JOSÉ CELIS SCROSOPPI, en virtud que tal y como lo establece nuestra carta magna, el referido ciudadano como sujeto de derecho, tiene libertad de transito, asimismo considera el Tribunal que con las medidas anteriormente decretadas, existe un aseguramiento a fin de evitar malversaciones o actos administrativos que pudieran dañar el patrimonio de la comunidad conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 2001 de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LC/AM/Abg. brey
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