REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-007090
CUADERNO DE MANUTENCIÓN: AH52-2011-000428
Demandante: JOSE ANTONIO BARRIOS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.377.275
Demandada: MARIA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.239.077.
Hija: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad
Motivo: Medida Provisional (Obligación de Manutención Provisional)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.377.275, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.239.077, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su posterior remisión a Juicio a los fines correspondientes.; y tal y como lo expresa el artículo 465 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas, incluso en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso, por tratarse de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad de edad, a fin asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los planteamientos antes explanados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que entre los elementos que conforman el Principio Del Interés Superior del Niño, se encuentra el disfrutar de un nivel de vida adecuado que esté revestido de una entera y satisfactoria alimentación, educación , salud, recreación y otros, para así alcanzar una edad adulta exitosa, siendo que el actual Sistema de Protección Integral obliga a los operadores del mismo a actuar en procura de garantizar los derechos de nuestra infancia y de nuestra adolescencia, se decreta OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad, en los mismos términos que fuera acordado mediante convenio celebrado ante la antigua Sala de Juicio N ° 5, hoy Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de Protección, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2009-003655, hasta que el Juez del Tribunal de Juicio a quien le competa, dictamine el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, catorce (14) días del mes de noviembre del año 2011. Años. 201° 152°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. ADRIANA MIRELES




LCD/AM/Brey*