REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016293
Vista la demanda de ATRIBUCION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano RENEYSMAEL GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.650 asistida por el Abogada ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N ° 96.601, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de La diligencia de fecha 10/11/2011, lo expuesto por la ciudadana NATALIYA KRAVCHENKO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada BERKY GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado N° 36.302, lo cual se trascribe a continuación:
“… Solicito a este honorable Tribunal se sirva remitir el expediente signado con el numero AP51-V-2011-016293, en el cual existe una solicitud de Atribución de Custodia incoada por el padre de mi hijo el ciudadano RENE ISMAEL GARCIA COLMENARE, identificado plenamente en autos por cuanto mi menor hijo reside en la dirección antes señalada conmigo quien ejerzo la custodia del mismo quien lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) por cuando me mude a Barcelona Estado Anzoátegui, y es este el domicilio de mi menor hijo…”
Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”
Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de Barcelona, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES.
LCD/AM/Brey*
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