REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011).
200º y 151º.


ASUNTO: AH51-X-2011-000560
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017613

Vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno, y en especial el escrito libelar de fecha 04/10/2011, inserta en el cuaderno de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 11.669.923, asistido por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.217, este Tribunal tomando en cuenta el petitorio presentado por la parte actora, y acogiéndose al principio IURA NOVIT CURIA, el cual otorga a los Jueces facultades para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ello su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; o sea, aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen. Adicionalmente a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, lo siguiente:

“(…) aun cuando el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de medidas cautelares”

De lo antes expuesto, se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

1º)De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda (…)
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión
3º) De los bienes de la comunidad conyugal (…)
4º) De los bienes suficientes de la herencia (…)
5º) De la cosa que el demandado haya comprado (…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, faculta a los jueces de protección, para decretar medidas, y para ello en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño y tal como se puede constatar del artículo 465 y 466 de la Ley Especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

En mérito de lo antes expuesto, y a fin de asegurar el acervo patrimonial de la comunidad conyugal de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LANDER GARCIA y YURUANI COROMOTO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificados en autos; esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decide: decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble que a continuación se transcribe: “Inmueble identificado como: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 43, situado en la cuarta planta del Edificio “TINY”, ubicado en la calle este 7, entre las esquinas de Fe y Esperanza, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; comprendidos el edificio y el apartamento, dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones contenidas en el respectivo documento de condominio. El mencionado apartamento tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROA CUADRADOS (79.31 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada del patio interior Oeste del edificio y parte del apartamento N° 44; ESTE: Con apartamento 42 y OESTE: fachada Oeste del Edificio. Consta de hall de entrada, balcón integrado al recibo-comedor, tres (3) dormitorios con clóset, y dos (2) baños. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculo, distinguido con el numero cincuenta (50), ubicado en el sótano 2 del edificio, así como también un maletero, identificado con el numero quince (15), ubicado en el sótano 1 del edificio. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registros del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 16 de noviembre del 2005”. Y ASI SE DECIDE. Líbrense oficios comunicando lo conducente a las autoridades competentes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Brey*