REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN TRANSITORIO
CARACAS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°


Nº ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000895
Nº ASUNTO: AH52-X-2011-000226

PARTE DEMANDANTE: HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.815.
PARTE DEMANDADA: IVETTE COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N °V- 10.800.568.
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.815 debidamente asistido por la Abg. MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.214, quien, ocurre y expone:
- Que en fecha 17/06/2007, la señora IVETTE COHEN CHACON y el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, decidieron de mutuo acuerdo interponer solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, la cual fue conocida por la extinta Sala Nro. 15 de este Circuito Judicial y transcurrido el lapso de ley correspondiente se dictó sentencia en fecha 04/03/2009, de conversión de divorcio.
- Que en el capitulo III, del escrito de Separación de Cuerpos, las partes acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, el cual establecía textualmente: “REGIMEN DE VISITAS: A los fines de mantener las relaciones paterno-filiales, el padre y los niños disfrutaran de un régimen de visitas amplio y equitativo, respetando siempre el horario escolar y las actividades correspondientes a sus edades (cumpleaños, invitaciones, etc.) ya que los mismos tienen la suficiente edad para discernir y opinar. Dicho régimen de convivencia se establece en los siguientes términos:
1) Diariamente, los menores será visitados por su padre durante dos (2) horas, en el horario comprendido entre las 03:00 pm y 08:00 pm.
2) El padre llevará a sus menores hijos, dos (2) veces por semana al colegio, en la mañana, es decir, los días martes y viernes.
3) Ambos padres se alternaran se alternarán la permanencia con sus hijos los fines de semana.
4) Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres en forma alterna y por la mitad.
5) Durante las fiestas religiosas hebreas y días feriados, serán compartida la permanencia con sus hijos de forma alterna.
6) Los días del padre y de la madre, así como los cumpleaños de ambos serán programados para que los menores acompañen a su progenitor. Los cumpleaños de los hijos serán compartidos por ambos padre.
7) Ambos padres han convenido en concederse recíprocamente autorización suficiente para viajar con sus hijas dentro y fuera del territorio de la república cuando sea necesario.”
- Que por cuanto la madre, ciudadana IVETTE COHEN padre de VERONICA YAEL BRICEÑO JOHANSSON, ampliamente identificada en autos, ha incumplido el Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en el escrito de Separación de Cuerpos, es por lo que comparece ante esta Instancia Judicial a los fines que se de cumplimiento al mismo en aras de conseguir lo mejor para el y sus hijos.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 01/02/2011 y se ordena la notificación de la ciudadana IVETTE COHEN.
En fecha 14/02/2011, mediante diligencia consignada ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, otorgo poder apud acta a la abogada MARIA GONCALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.214.
Notificada la demandada en fecha 21 de febrero de 2011, se dejó constancia por secretaria de la misma en fecha 10/03/2011, comenzando así a computarse el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambas partes en su escrito de Separación de Cuerpos.
En fecha 23/03/2011 la ciudadana IVETTE COHEN, consignó poder notariado otorgado a la abogada NILYAN SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.037, y su respectivo escrito de contestación a la demanda, y entre sus argumentos de defensa la demandada arguyó que en efecto el Régimen de Convivencia Familiar acordados por ambas partes es el mismo que señaló la parte actora en su escrito libelar y que el mismo no había sido incumplido por parte de la ciudadana demandada. Señalo que el progenitor de sus tres (3) menores hijos cuenta con el conocimiento de los horarios de sus hijos y que tres (3) veces a la semana él se encarga de trasladarlos al Colegio Hebraica y esperándolos luego en el lugar de residencia de los menores.
Que los días Sábados de cada semana, sus tres (3) menores hijos salen a cenar con su padre el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, y su cónyuge, buscándolos entre las 08:30 am y entregándolos nuevamente en la noche a su lugar de residencia.
En fecha 04/04/2011, la ciudadana IVETTE COHEN, debidamente asistida por la abogada NILYAN SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.03, consignó escrito relativa a las Pruebas de la Articulación Probatoria.
En fecha 05/04/2011, este Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a fin de celebrarse reunión con la ciudadana Juez, y en la misma manifestaron: “(…) el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER manifiesta que la ciudadana IVETTE COHEN CHACON incumple el Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo la ciudadana IVETTE COHEN CHACON manifiesta que ella si cumple y que el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER ve a sus hijos cuando el quiere”. Por lo que en esa misma fecha este despacho judicial dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para oír a los adolescentes de autos y estableció que el pronunciamiento sobre la articulación probatoria se haría por auto separado.
En fecha 07/04/2011, esta Juzgadora a fin de esclarecer los hechos narrados por ambas partes, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2011, se levantaron las actas respectivas a fin de dejar constancia de las manifestaciones hechas por los adolescentes de autos, en su oportunidad correspondiente.
En fecha 15/04/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una incidencia para tramitar lo relativo a la Articulación Probatoria.-
I
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el libelo de la demanda consigna copia certificada del acta de nacimiento de los adolescente (SE OMITEN SUS IDENTIDADES) y del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los adolescentes, el niño y sus progenitores el ciudadano HENRY WILLIAMS WEITZMANN KNISBACHR y IVETTE COHEN, este Tribunal por tratarse de documentos público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el vínculo filial existente entre la demandada, el demandante de autos y los precitados adolescentes y niño . Y así se declara.
1. Copias certificada del expediente signado bajo el N° AP51-S-2007-011231, con motivo de Separación de cuerpos entre los ciudadanos HENRY WILLIAMS WEITZMANN KNISBACHR y IVETTE COHEN, esta Juzgadora, por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia entre otras cosas el régimen de convivencia familiar establecidos de común acuerdo por los precitados ciudadanos. Y así se establece

1.-La parte demandada junto al escrito de contestación consigna copia simple de las actas de nacimientos de los niños de autos, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal en el punto número 1,. Y así se establece.
Asimismo en la articulación probatoria ambas partes promovieron:

LA PARTE ACTORA: reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos y promovió de conformidad con los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales: LUCY GUICHERMAN, REGINA BARSILAI, BEATRIZ BAUTISTA, GREGOR BARSCHI , VICTORIA SORGI, LAIDETH TREJO, FRANCOISE SITZER, CANDIDA LOPEZ, ALFRED DAUBER y GLORIA CARDENAS.

LA PARTE DEMANDADA: solicitó prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , a las siguientes instituciones; Centro Social Cultural y Deportivo Hebraica, Empresa seguridad Aguilas de Acero C.A. , asimismo promovió las siguientes testimoniales RICARDO SALLAS, IVAN TORRES, ALFREDO ORTA, VIRGILIO RADAS, JOSE ANGEL RODRIGUEZ SANCHEZ, LUIS ENRIQUE MENDOZA , SOFIA REDENSKY, MARIA FABIANA Y COTI ANIDJAR DE REMERI.
Por orden del Tribunal solo se acuerda la evacuación de cuatro testimoniales por cada parte, a saber:
Ciudadana FRANCOISE BIELINSKI DE SITZER (Folio 10), este Tribunal desecha la testimonial de la precitada ciudadana, ya que se limita a manifestar los dichos que el propio demandante le refiere y no porque le conste, es decir la misma es testigo referencial. Asimismo, se desecha la testimonial de la ciudadana VITTORIA SOFÍA ANNA SORGI DE GITTENS (Folio 22), por el mismo motivo señalado anteriormente, ya que su conocimiento de los hechos se limita a los dichos del ciudadano WEITZMANN. Además, manifiesta la testigo que ha visto al demandante con su hijo Salomón.
En relación a la testimonial de la ciudadana GLORIA MARGARITA CÁRDENAS REYES (Folio 12), dicho testimonio se desecha pues lo expuesto por la misma, se limita a su relación médico-paciente, que posee con el señor WEITZMANN.
En relación al testigo, ciudadano VIRGILIO RADA PEÑALOZA, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial ya que por ser vigilante de seguridad tiene un horario interdiario (24x24) y manifestó que siempre que estaba de guardia veía al ciudadano WEITZMANN ir a buscar a sus hijos y llevarle cosas, que dicho ciudadano se identificaba y él lo comunicaban con la señora Cohen. Manifestó igualmente que antes lo veía una o dos veces por semana, pero que ahora lo ve cada vez que está de guardia (interdiaria) para buscar a sus hijos y llevarlos al colegio.
En relación al testigo, ciudadano RICARDO JOSÉ SALAS OCHOA, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha prueba ya que el mismo por ser Profesor de Tenis en el Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, le imparte clases a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD) y observa que el padre acude al Centro con regularidad porque se sienta a ver los entrenamientos y le lleva gatorade y refrescos, siendo las clases de tenis los lunes y miércoles de 4:30 a 6:00 p.m y que tiene un año y 4 meses como profesor en el Club.
En relación a la testigo, ciudadana COTY CATIA ANIDJAR BELILTY, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha prueba ya que, dicha ciudadana manifiesta que conoce a ambas partes antes del divorcio y en la actualidad ya divorciados, que sus hijos comparten clases con los hijos del demandante y la demandada; que lo ve como mínimo una vez a la semana en el club, yendo a la cancha de tenis o básquet para ver a sus hijos y que ha escuchado a la ciudadana Cohen decirle por teléfono a sus hijos que llamen a su padre.
En relación a la testigo, ciudadana SOFÍA VICTORIA ARENAS DE REDENSKY, esta Juzgadora le otorga valor probatorio , ya que, al igual que la ciudadana COTY CATIA ANIDJAR BELILTY, manifiesta que conoce a ambas partes antes del divorcio y en la actualidad ya divorciados, que sus hijos comparten clases con los hijos del demandante y la demandada, es decir que (SE OMITEN SUS IDENTIDADES); que además es vecina de la señora Cohen y que incluso, su esposo ha visto al adolescente Salomón asistiendo a la Sinagoga con su papá, que éste asiste los domingos al club a jugar tenis con la adolescente Elior.
De las testimoniales evacuadas, se concluye que el ciudadano WEITZMANN en diferentes oportunidades, tiene amplitud para visitar a sus hijos, compartir momentos de desarrollo deportivo y extra curricular de sus hijos, que los busca con regularidad para llevarlos al colegio, tal como lo manifestaron los adolescentes y el niño de autos, éstos sí comparten con su padre.
Por otra parte, se ofició al Centro Social Cultural y Deportivo Hebraica a los fines de informar las diferentes disciplinas deportivas en las que participan los hermanos WEITZMANN-COHEN, cuya resulta riela al folio 52, informando que los hermanos asisten a sus actividades deportivas los días Lunes y Viernes, lo cual concuerda con lo manifestado por los testigos COTY CATIA ANIDJAR BELILTY y SOFÍA VICTORIA ARENAS DE REDENSKY, por lo que se le dá valor probatorio a la misma. En relación al oficio enviado a la empresa de seguridad “Aguilas de Acero”, esta solo se limitó a enviar una constancia de trabajo del ciudadano Anthony Álvarez con el cargo de vigilante; prueba esta que se desecha por no ser importante ni relevante para la incidencia.
En fecha 08/04/2011, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de oír opinión de los adolescentes de autos, los mismos comparecieron y expusieron: (SE OMITE SU IDENTIDAD), dieciséis (16) años de edad: “(…) estoy aquí porque mi papá demando a mi mamá, yo voy con mi papá un fin de semana si y otro no, mi mamá si nos deja salir con mi papá , mi papá de vez en cuando va al club y nos ve ahí además el no tiene mucho tiempo, solo a veces que cuando mi papá nos va a llevar a la escuela mi mamá no nos despierta tan temprano, pero eso es a veces pero no es adrede, Mi mamá no nos prohíbe salir con mi papá son mis hermanos a veces que no quieren ir con papá porque están cansados, yo si voy un fin de semana si y otro no y me parece que ese régimen esta bien Mi papá nos buscar en casa de mi mamá. Además la esposa de mi papá no nos grada. No tengo nada más que decir.”
(SE OMITE SU IDENTIDAD), trece (13) años de edad: “(…) estoy aquí creo que es porque mi papá dijo que no nos ve, y eso no es cierto, nosotros si salimos con él , los sábados vamos a comer con él y los domingo juego tenis con él, mi mamá nunca nos ha prohibido salir con mi papá, yo veo a mi papá todas las semanas, a veces también nos lleva al colegio y a mi me gusta compartir con él. Ya eso es todo lo que tengo que decir.”
(SE OMITE SU IDENTIDAD), diez (10) años de edad: “ (…)un poco cansado. Mi papá nos ve cada fin de semana, los martes y jueves salimos a cenar , a veces vamos todos a cenar, a veces vamos dos y a veces he ido solo, solo no he ido tres veces porque una vez me quede dormido, y la otras dos veces me sentía mal, mi papá nos va a buscar para llevarnos a la escuela por lo mínimo dos veces en la semana y máximo toda la semana, mi mamá nunca nos prohíbe compartir con mi papá, yo estoy en tenis con mi hermana, a veces vamos los domingos al club y jugamos tenis con mi papá o vamos a comer pizzas, sí lo vemos y jugamos con él, lo que pasa es que mi mamá no lo deja entrar al edificio porque un día entró y nosotros estábamos en el parque y él nos llevó a comer pizza y ella no sabía y se preocupo, mi mamá se preocupa por Salomón porque a veces ella lo buscar cuando el esta en básquet y resulta que mi papá lo ha ido a buscar y ella se preocupa y le dice que tienen que llamarla para ella saber. Además mi papá también nos llama por teléfono a nuestro celulares, cuando el tiene una boda de algún amigo también vamos con él, y cuando hay partidos de fútbol mi papá tiene un amigo que tiene un televisor grandísimo, y vamos con él a ver los juegos de fútbol y festividades, casi todos los años nos vamos a Argentina con él, excepto, mi papá también fue y compartimos con mi papá diez días. A mi me gusta andar con los dos, me parece que es muy fino, y se que los dos me quieren mucho y fue muy fino compartir con el, los viajes también con mi mamá son muy finos una vez que fuimos con mi mamá a Israel este fin de semana me iba a ir con él pero como estoy tomando medicina no puedo ir, he tenido mucha fiebre y ya.”

De las opiniones de los adolescentes y el niño de autos, se aprecia que de manera espontánea manifestaron sí compartir con su padre, manifestaron buenos sentimientos hacia él y deseos de seguir compartiendo, pero sin la presencia de la segunda esposa. Tales opiniones no son vinculantes para esta sentenciadora, pero ilustran de forma amplia la situación de los mismos con respecto a su padre, por lo que esta Sentenciadora, otorga valor probatorio a sus dichos y así se declara.
Igualmente se procedió a oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar una evaluación al grupo familiar, arrojando los siguientes resultados:

(SE OMITE SU IDENTIDAD): Se trata de un adolescente de 16 años de edad, quien fue traído a la cita por su madre a la fecha y hora acordada, en compañía de sus otros hermanos. (…omissis…) En relación a lo que lo trae a los Tribunales, manifiesta que él particularmente comparte con su padre cada quince días con pernocta y que lo ve durante la semana, dice que podría ser más; pero eso no depende de él, además relata algunos eventos desagradables que se han generado, refiriendo que se ocasionan por la actitud hostil e irrespetuosa de la nueva esposa del papá hacia ellos en general y a su papá. En este sentido dice que la nueva esposa de su padre es grosera y es dominante hacia el padre y éste no le pone límites, y que el padre en oportunidades lo ha maltratado verbal y físicamente por culpa de su actual esposa, al defenderse contra la conducta hostil de la pareja de su padre. Actitud que interpreta como que el padre no les da el justo valor a ellos como hijos. Durante el desarrollo de la entrevista, Salomón se conduce respetuoso, colaborador, dispuesto en el desarrollo de la entrevista, pero con ciertos temores a hablar del tema relacionado con respecto a la situación presentada con la esposa de su padre, por miedo a que el padre se torne molesto por ventilar dicha situación familiar”.
(SE OMITE SU IDENTIDAD): Se trata de una adolescente femenina de 13 años de edad, quien asiste a la evaluación psiquiátrica en compañía de sus otros hermanos. (…omissis…) Refiere saber el motivo por la que la trajeron a los Tribunales, al respecto manifiesta “desea compartir con su padre, pero sin la presencia de su nueva esposa; ello debido a que la nueva esposa de nombre Regina se ha conducido hacia ellos de manera grosera, irrespetuosa, agresiva verbalmente y su padre no les da el justo valor a ellos” al narrar esta situación la joven llora y manifiesta afecto por su padre.
(SE OMITE SU IDENTIDAD): Se trata de un escolar masculino de 11 años de edad, para el momento de la evaluación psiquiátrica estudia 4° grado y será promovido para estudiar 5° grado de educación Básica en el Colegio “Moral y Luces del Hebraica”, ubicado en la urbanización Los Chorros”. Este es traído por su madre, en compañía de sus otros dos hermanos. (…omissis…) Hay deseo de seguir compartiendo con su padre, comenta sobre la separación de sus padres y la presencia de eventos desagradables con la nueva esposa de su progenitor, por la cual manifiesta rechazo y ratifica la postura de sus hermanos de no querer compartir con su padre cuando esté presente la esposa de él, para evitar problemas para ellos y para su padre. Expresa querer a su padre y con deseos de compartir con él. Se observa vinculación afectiva entre los hermanos y por su madre dice amarla. A nivel emocional se observa adecuado desarrollo psicoafectivo, acorde a su edad. Muestra gama de intereses los cuales son esperados para su edad. En el dibujo realizado de la familia, se observa una introyección mental de su grupo familiar mamá, papá, hermanos, excluyendo a la nueva pareja de su padre”.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• Los Hermanos Weitzmann Cohen, (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), son adolescentes y niño de 16, 13, 11 años de edad respectivamente, (…omissis…) Todos coincidieron en querer compartir con su padre de manera armoniosa y agradable, pero sin la presencia de su nueva esposa. Así mismo manifestaron quejas y malestar por el trato irrespetuoso y desagradable que les ha proporcionado dicha ciudadana cuando comparten con su padre, e incluso ejemplificaron conductas verbales, no apropiadas a la hora de dirigirse a ellos. Manifiestan afecto, respeto y temor por su padre al exponer esta situación. Desde el punto de vista emocional se les observo un juicio crítico de la situación familiar, evidenciando con madurez emocional, acorde a sus edades a la hora de emitir razonamientos, los cuales se apreciaron como lógicos y certeros. Hay clara identificación con sus figuras parentales, tienen representación mental de lo que significa estructura de familia y hacen preguntas acerca de el por qué su padre no pone limites a la conducta de su nueva esposa. Hay excelente vinculación afectiva entre ellos como hermanos, y sobre su madre hay buena valoración y estimación afectiva.
• Se recomienda que el padre asista primeramente a terapia individual para cerrar algunos procesos los cuales aun se encuentran abiertos con su primer matrimonio; posteriormente debería ir con su actual esposa, seguidamente asistir a talleres para padres y finalmente seria pertinente que una vez que se cumpla todo lo arriba recomendado, todo este grupo familiar pudieran asistir a terapia de familia, para abrir canales de comunicación y se den o busquen las oportunidades de mejorar dicho Régimen de Convivencia Familiar en pro de la crianza del niño y los adolescentes en estudio.
Del Informe emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial realizado por profesionales en el área del conocimiento emocional de la persona, y cuyas técnicas para el abordaje psicológico son científicas, este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de nuestra Ley especial el cual establece:
“ (…) Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias (…)”
Y así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al momento de interponer la demanda, la parte actora adjuntó a su libelo de demanda, la copia simple del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos debidamente decretada y posteriormente convertida en Divorcio 185-A por la extinta Sala de juicio Décimo Quinta (15°) de este Tribunal de Protección en fecha, donde se evidencia que se acordó un régimen de convivencia familiar amplio y bien especifico al cual se le impartió la homologación correspondiente, por lo que ambos progenitores se comprometieron a cumplirlo cabalmente (f.09 al 23), asimismo, vista los hechos narrados por los adolescentes de autos, en la oportunidad que le fijara este Tribunal para oír sus opiniones, conllevan a la convicción de esta Juzgadora que realmente el régimen de convivencia familiar que fue demandado por incumplimiento no se compagina con la realidad de las circunstancias determinantes al caso bajo análisis, ya que siendo el derecho que se pretende revisar el que argumentó y probó el demandado en su contestación, mal puede entonces hablarse de incumplimiento de un régimen y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, cuando surjan nuevas circunstancias de hecho que ameriten un cambio en tales acuerdos, igualmente ambos progenitores deben tratar de solventar lo más aconsejable y beneficioso al niño(a) y/o adolescente y, en caso de disidencia que no permita tal arreglo, es cuando deben acudir al ente Judicial, no obstante, su acción o derecho a peticionar debe estar sustentada en la decisión que determinó el régimen de convivencia familiar.
Como corolario a todo lo antes expuesto, cabe resaltar que la no prosperidad de la presente acción se debe única y exclusivamente a la falsedad del hecho primordial a considerar, es decir, el derecho sustantivo que le concede a la parte demandada el compartir con sus hijos de acuerdo a la libre voluntad de las partes plasmadas en un acuerdo que luego fuese debidamente homologado por la Autoridad Judicial competente al realizarse la conversión y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente causa de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.823, debidamente asistido de abogado, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos, establecido de común acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el cual se encuentra totalmente vigente y así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda vigente el Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y debidamente homologado y así se decide.-
En aras a salvaguardar los derechos e intereses de los adolescentes HIJOS: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), se ordena la inclusión de sus dos progenitores HENRY WILLIAM WEITZMANN KNISBACHER, e IVETTE COHEN, ambos plenamente identificados, al programa de Fortalecimiento Familiar dictado por Profam, al que deberán asistir con carácter obligatorio y para cuyo cumplimiento se acuerda librar el respectivo oficio al señalado ente.
Por ultimo se ordena el traslado de copia certificada de la presente sentencia al cuaderno principal relativo al Régimen de Convivencia Familiar signado bajo la numeración AP51-V-2011-000895, y asimismo se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente cuaderno, haciendo del conocimiento de las partes que todo lo relacionado con el presente asunto se tramitara en el asunto principal.- Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Brey*