REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-021367
PARTES: ALEXANDER JOSE GONZALEZ MENDOZA y DAYSI MARIA ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.945.998 y V-13.285.295, respectivamente.
ABOGADO: JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 76.600
NIÑOS: BARBARA ALEJANDRA GONZALEZ ORTEGA y CAMILO ALEJANDRO GONZALEZ ORTEGA, de nueve (09) y cinco (5) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/11/2011, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MENDOZA y DAYSI MARIA ORTEGA CASTRO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/05/2002, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITEN IDENTIDADES), de nueve (09) y cinco (5) años de edad, respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Agosto del año 2006 es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar por concepto de pensión alimenticia para sus menores hijas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSIALES (Bs. 1.600,00), por los dos niños, para el pago de alimentación y colegio, en lo que se refiere a los gastos de calzado, ropa, uniformes, medicina, médicos y otros gastos eventuales, estos serán cubiertos igualitariamente por el padre y la madre es decir que cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) para cubrirlos; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños , tendrá derecho a que por lo menos dos (2) fines de semana al mes este con sus hijos (previa información y disponibilidad de tiempo de ambos padres) y de visitarlos por lo menos dos (2) días a la semana previa notificación a la madre, los cumpleaños de los niños los pasaran en casa de su madre donde podrán ser visitados por su padre o este podrá llevarlos a otro sitio de común acuerdo, esto mientras que el padre no tenga una residencia fija, en el caso de tenerla los cumpleaños de los niños se celebraran en forma alterna en cada una de las residencias hasta sus mayorías de edad, bajo las mismas condiciones. En el caso de los periodos vacacionales cortos como lo son carnavales y semana santa los niños estarán un año con el padre y uno con la madre entendiéndose que ni la madre ni el padre podrán estar el mismo año con los niños en semana santa y carnaval. Para las vacaciones largas entendidas como las vacaciones escolares y las épocas decembrinas, se establece que el padre deberá disfrutar de la compañía de sus hijos por lo menos durante quince (15) días continuos alternándose cada año, entendiéndose que los días 24 y 31 de diciembre gozaran de la compañía de ambos padres. Los días del padre o de la madre que no se den durante ninguno de los periodos antes señalados el padre o la madre tendrán derecho a disfrutar durante quince (15) días continuos de la compañía de sus hijos a menos que dichos días se encuentren en las fechas de cumpleaños del padre o de la madre .
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ MENDOZA y DAYSI MARIA ORTEGA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.945.998 y V-13.285.295, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/05/2002, según Acta N° 18, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES





LCD/AM/Brey*