REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-21330
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21/10/2011, la presente demanda contentiva de Colocación en Entidad de Atención, presentada por la ciudadana SUSANA NESTA, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Baruta, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD), de un (01) mes de edad; désele entrada anótese en los libros respectivos y admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por cuanto transcurrió el lapso establecido en el último aparte del artículo 127, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 397, literal “C” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Consejo de Protección lograra la integración o reintegración familiar del mencionado niño, y por cuanto fue imposible; es por lo que esta Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h” y 396 ejusdem. En consecuencia, se ratifica la permanencia del niño MOISES DAVID HERNANDEZ PAEZ, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “Las Villas de los Chiquiticos FUNDANA”, que la referida medida tiene carácter de Provisional mientras se determine otra modalidad. Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), en beneficio del niño antes mencionado deberá ser ejercido por dicha entidad de atención, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 de la citada Ley. En consecuencia, se ordena Oficiar a la mencionada entidad de atención a los fines de notificarle sobre la Medida dictada, y solicitarle envíe el respectivo Informe de Seguimiento, establecido en el artículo 401-B, ibídem. Por último, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la Defensa y al Debido Proceso al niño antes mencionado ofíciese a la Defensa Pública, a los fines de requerirle de sus oficios se sirva designarle un Defensor Público, tal como lo indican los artículos 87 y 88 ejusdem; así mismo, y conforme con lo estipulado en el artículo 170 de la citada Ley especial, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Lenni Carrasco Dorante.
La Secretaria
Abg. Adriana Mireles
jennifer
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