REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP51-J-2011-017028

Solicitantes: SARAHY COROMOTO GARCIA PEREIRA y HUGO RAFAEL MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.825.265 y 6.311.310, respectivamente.-
Abogado asistente: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.440.-
Adolescente: DAPHE DUBRASKA, de trece (13) años de edad.-
Motivo: Divorcio 185-A
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/09/2011, por los ciudadanos SARAHY COROMOTO GARCIA PEREIRA y HUGO RAFAEL MORENO GARCIA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/03/1997, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre DAPHE DUBRASKA, de trece (13) años de edad; expresando que se separaron de hecho desde el mes de Noviembre del año 2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de su hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre se obligará a pagar por dicho concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), cuyo monto quedará sujeto para aumentos periódicos que serán determinados por el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Así mismo el ciudadano HUGO RAFAEL MORENO GARCIA pasará a su hija en el mes de Agosto y Diciembre de cada año un monto igual adicional, con el fin de contribuir con la adquisición de útiles escolares, inscripción escolar, adquisición de vestuario, juguetes, etc; del mismo modo se compromete a contribuir con todos los gastos tales como consultas médicas, tratamiento odontológico, y los atinentes a la formación física, intelectual y moral de su hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija en el lugar donde se encuentre residenciada con su progenitora, previo acuerdo con ésta, los días y horas que no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En relación con las vacaciones del mes de julio y agosto de cada año, pasará 15 días de vacaciones con su progenitor, en cuanto a las festividades del mes de diciembre de cada año, específicamente los 24 y 31, los progenitores de común acuerdo decidirán.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos SARAHY COROMOTO GARCIA PEREIRA y HUGO RAFAEL MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.081.514 y 6.940.290, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/03/1997, según Acta N° 10, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
jenni