REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP51-J-2011-019631
PARTES: JUAN MANUEL BLANCO IZAGUIRRE y ANGGY COROMOTO BARRETO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.062.720 y 14.157.940, respectivamente.
ABOGADO: GIONVANNY CARTAYA, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 150.061.-
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/10/2011, por los ciudadanos JUAN MANUEL BLANCO IZAGUIRRE y ANGGY COROMOTO BARRETO BECERRA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, en fecha 13/04/1994, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad;
expresando que se separaron de hecho desde el mes de Noviembre del año 1994 , es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de su hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a pasar por concepto de pensión alimenticia para sus menores hijas, la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00), con respecto a las medicinas, el padre se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) del valor de ellas, cuando se requieran. Que dichas cantidades podrán ser mayores, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, en todo caso se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuanta que los ingresos del obligado aumenten. El padre se compromete a cubrir anualmente el gasto de útiles, uniformes y matricula escolar del adolescente. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: Sin perjuicio al adolescente KELVIS tanto en sus estudios como en el desenvolvimiento de su vida diaria; el padre podrá visitar a su hijo y podrá disfrutar del mismo cada 15 días los fines de semana en forma alterna con la madre, es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. El padre podrá llevarse consigo al niño en un horario convenido con la madre del mismo. De común acuerdo entre los padre, igualmente compartirá con el adolescente el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se podrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su hijo con cada uno de ellos, igualmente en las vacaciones escolares, vacacionales de semana santa y carnavales, las cuales serán aplicadas de manera alternativa en pro al disfrute del adolescente.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JUAN MANUEL BLANCO IZAGUIRRE y ANGGY COROMOTO BARRETO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 11.062.720 y 14.157.940, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, en fecha 13/04/1994, según Acta N° 145, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
jenni