REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-007531
DEMANDANTE: MERLY ESTHER MONTENEGRO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.725.418.
DEMANDADO: HENRY FABIÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.736.487.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y habiéndose notificado a la parte demandada y levantada como fue el acta de constancia por secretaría, se observa que se procedió a librar la boleta de notificación al obligado, pero es el caso que se cometió un error por cuanto al mismo se le indicó el procedimiento establecido en el artículo 469 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que por tratarse de un cumplimiento, la causa debe ser tramitada por el artículo 524 del código de procedimiento Civil.
Es por ello que, esta Juez en cuenta como se encuentra del error material cometido, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea...”. (EXP N°16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá )
Con base a lo indicado, y en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto y la boleta de fecha once (11) de agosto de 2011, así como el acta de secretaría de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año. En consecuencia, se ordena librar nueva boleta de notificación al demandado, a fin que comparezca debidamente asistido de abogado, ante éste Juzgado, dentro del lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia hecha en autos por el alguacil y la Secretaria de haber practicado su notificación, y se sirva consignar en el presente expediente dentro de dicho lapso de comparecencia documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de dicha obligación y, en caso de no acreditar dentro del lapso antes señalado la prueba de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sírvase dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a dicha obligación, siendo que a tenor de lo establecido en el Artículo 526 del referido Código, una vez transcurrido el lapso aquí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procederá a la ejecución forzada de ésta.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR SANZ
LCD/OS/ Abg. TANIA MONTERO
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