En horas de despacho del día de hoy, dos (02) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 19 de octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.626, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.532, contra la ciudadana Milangel del Carmen Alvarado Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.637.577, en el expediente Nº 7568 (nomenclatura del Tribunal comitente). Recibida por este Juzgado en fecha 27 de octubre del presente año. En fecha 01 de Noviembre de 2.011, se dictó auto de entrada de la comisión. En la misma fecha, se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la ejecución de la medida. Consta al folio cuatro (4), auto fijando fecha para la práctica de la medida, y oficio Nº 154-11 dirigido a la Comisaría Policial del Estado Aragua, con sede en Santa Cruz. Igualmente, se designó a los ciudadanos Martha Maneiro y Gustavo Fischer, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.414.107 y V-6.233.915, respectivamente, como auxiliares de justicia, el primero de ellos, como práctico avaluador, y el segundo de los mencionados, como representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. Se fijó para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Trescientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 355.189,74) que comprende el doble de las sumas demandadas, más costas y honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal comitente en un veinticinco por ciento (25%), y en caso de recaer sobre cantidad líquida de dinero, solo podrá efectuarse hasta cubrir la suma de Ciento noventa y siete mil trescientos veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 197.327,63). Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana ABG. JAZMIN GONZALEZ MORENO, en su carácter de Secretaria, en compañía del ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.626, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, juro la urgencia del caso y pido se traslade con los auxiliares de justicia; práctico avaluador y depositario judicial es todo”. En este estado, siendo las 10:15 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado a los ciudadanos Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad número V-9.414.107, como Práctico Avaluador y ciudadano Gustavo Fischer, titular de la cedula de identidad V-6.233.915, como Depositario Judicial, debidamente juramentados en acta contenida en el libro de juramentaciones de auxiliares de Justicia, que reposa en la sede física del Juzgado, para que se traslade con el Tribunal para la práctica de la medida. En este estado siendo las 12:30 del mediodía, estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, manzana 1, Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, verificando que la puerta de acceso al inmueble se encuentra entre abierta, lo que facilitó la entrada del Tribunal, posteriormente apareció un ciudadano identificado como GUILLERMO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.572.034, quien manifestó que la ciudadana Milangel Alvarado no se encontraba, por lo que se comunicó telefónicamente con la mencionada ciudadana, a quien el Juez Ejecutor explicó el motivo de la medida, otorgándosele un lapso de cuarenta (40) minutos, contados a partir de las 12:35 del mediodía; recomendándosele que debía estar asistida de abogado. Así mismo, se le advierte al abogado ejecutante que deberá suscribirse estrictamente a lo ordenado en la comisión por el Tribunal comitente, durante la práctica de la medida de embargo, a los fines de evitar resolver otras situaciones ajenas a la comisión con la presencia del Tribunal, y en caso contrario, la misma será diferida. Acto seguido se le ordenó al abogado ejecutante señalar los bienes muebles a embargar, y trabajar conjuntamente con el práctico avaluador. Acto seguido siendo las 12:40 del mediodía, se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo otorgado a la parte demandada, y por cuanto la misma solicitó una hora adicional para comparecer al lugar objeto de la medida, este Tribunal acuerda de conformidad y otorga un tiempo de espera de una (1) hora, contada a partir de la 1:40 de la tarde. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado actor quien expone: “Solicito se materialice la práctica de la medida decretada por el juzgado comitente, en consecuencia señalo para ser embargado preventivamente los bienes muebles que a continuación describirá avaluara prudencialmente el practico avaluador, es todo”. Acto seguido este tribunal oída la solicitud del abogado actor lo acuerda de conformidad y le ordena al práctico avaluador que realice el inventario y el avalúo prudencial de los bienes muebles señalados. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra al práctico avaluador quien expone: “Los bienes muebles señalados por el abogado actor tendrán el siguiente valor prudencial y son los siguientes: 1.- Un juego de comedor compuesto por una mesa ovalada y cinco (5) sillas, todo hecho en madera, a dos de las sillas le falta un adorno en la parte del espaldar, todo se encuentra semi-desprendido, todo en regular estado de conservación, con rayones valorado prudencialmente en la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00); 2.- Un refrigerador horizontal, marca Hyundai, color blanco, modelo RHD-210, serial G82980909160079, en regular estado de conservación, tiene pequeños rayones, el mismo enciende y funciona, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs.2.000,00); 3.- Un enfriador de agua, marca Frigilux, sin modelo ni serial visible, color almendra, tiene su botellón de agua de plástico, con pequeños golpes y rayones, las patas se encuentran descuadradas, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00); 4.- Un microondas color plateado, marca Frigilux, modelo FRMO-17L0509010213, en regular estado de conservación, con algunos rayones, y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00); 5.- Un equipo de sonido color negro y plateado, marca Phillips, modelo FWM593/55, serial LM000830010504, tiene tres (3) cornetas de la misma marca, las tres son modelo FWM593, con serial E0805819, con control remoto, el equipo enciende pero se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs.2.000,00); 6.- Un mueble para computadora elaborado en MDF, pintado en color caramelo, tiene dos niveles, gaveta para teclado, en regular estado de conservación, tiene algunos rayones, valorado prudencialmente en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00); 7.- Un escritorio color beige con bordes en madera, tiene gavetas con medidas aproximadas de 1,65 x 0,75 en regular estado de conservación, con algunos rayones y pequeños golpes, valorado prudencialmente en la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00); 8.- Una silla ejecutiva con base de metal y asientos forrados en tela de color beige, la cual está sucia con manchones y partes rotas, uno de los apoya brazos está semi-desprendido, valorado prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); 9.- Una lavadora semi-automática, marca General Plus, color blanco, serial 7592346001955, modelo GP-B65V, se desconoce su funcionamiento en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); 10.- Una nevera ejecutiva marca Premiun, modelo PRF3XT, serial 1234WN1100650490, peso neto 23 Kg., color negro con puerta plateada, tiene pequeños rayones, en regular estado general, valorado prudencialmente en la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 11.- Un aire acondicionado, tipo Split, marca Premiun, producto tipo PAC12519, número A76913950900305, fecha 2009-09-10, tiene su compresor y control remoto, el aire enciende, se desconoce su funcionamiento, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 12.- Un televisor de 21 pulgadas, marca General Plus, color negro con marco plateado, modelo 2120SF sin serial visible tipo Poreflat Slim, en regular estado general, con su control, el televisor enciende, no tiene antena, se desconoce su funcionamiento, con rayones, valorado prudencialmente en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00); 13.- Un DVD marca Phillips, modelo AVP3254K/55, serial NW2A8843504614, sin cables ni control remoto, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00); 14.- Un mueble para televisor, elaborado en MDF, cubierto en fórmica color caramelo, en regular estado de conservación, tiene rayones y pequeños golpes, valorado prudencialmente en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00); Acto seguido se deja constancia que siendo las 2:45 de la tarde, fue interrumpido el servicio de energía eléctrica. Seguidamente, este Tribunal ordena al práctico continuar con el inventario de los bienes muebles señalados por el abogado actor. Acto seguido el práctico avalador continúa con el inventario, a saber: 15.- Un mini componente, marca Sony, modelo HCD-EC55, serial 8786664, colores negro y plateado, tiene dos cornetas de la misma marca, modelo SS-EC55S, serial 6770371 y 6770372, en regular estado de conservación, con rayones, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00); 16.- Un aire acondicionado, marca Premiun, modelo PAC13037 de 12.000 vtv, codo de barra serial 71568804944, en regular estado de conservación, le falta la tapa inferior, no enciende, tiene su control, se desconoce su funcionamiento, con algunos rayones, valorado prudencialmente en la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000,00); 17.- Un televisor marca Daewoo, colores plateado y negro, modelo ATQ-20V15CG, serial GT53B02284, con rayones y golpes, le falta tres de sus botones, entre ellos el del encendido, el control no tiene batería ni control, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 18.- Un DVD marca Phillips, color negro, modelo DVP3254K/55, serial NW2A8843496519, con algunos rayones, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 19.- Un televisor color plateado, marca Daewoo, modelo DTQ20V1SSFG, serial GT48AA0263, con rayones y pequeños golpes, le falta el botón de encendido, se desconoce su funcionamiento, en mal estado de conservación, no tiene antena y posee control, valorado prudencialmente en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00); 20.- Un DVD marca Phillips, color negro, modelo DVP3254K/55, serial NW2A8842482192, se desconoce su funcionamiento, con rayones en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); 21.- Un ventilador de pedestal, colores negro y plateado, marca Súper Deluxe, sin modelo ni serial visible, enciende por sí solo, con rayones y algunos golpes, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); Acto seguido siendo las 3:20 p.m., hace acto de presencia la ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.637.577, a quien se notificó de la misión del Tribunal, se le impuso del despacho del Juzgado comitente, asistida por los abogados MIGUEL RAMÓN LINARES y RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.359.269 Y V-3.953.259, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.370 y 99.788, respectivamente. Acto seguido siendo las 3:30 de la tarde, este tribunal insta a las partes intervinientes para que lleguen a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele treinta (30) minutos, contados a partir de las 3:30 p.m. Acto seguido se ordena continuar con la transcripción de los bienes muebles señalados por la parte actora, siendo los siguientes: 22.- Una máquina manual para hacer ejercicio, tipo escaladora, colores gris y negro, marca Iron Fit, en regular estado de conservación, tiene rayones y pequeños golpes, valorado prudencialmente en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); todo con un valor total prudencial de Veinte mil doscientos setenta bolívares (Bs.20.270,00).” Siendo las 4:05 p.m., solicita el derecho de palabra el abogado demandante y concedidole expone: “Manifiesto al Tribunal que hasta ahora no he podido llegar a un acuerdo satisfactorio a favor de mi endosante y por tal motivo señalo para ser embargado preventivamente un vehículo estacionado frente a la casa donde se encuentra constituido el Tribunal, marca Chevrolet, modelo Optra, es todo.” En este estado, siendo las 4:10 p.m., y vista la anterior exposición el Juez Ejecutor conversó con los abogados asistentes de la parte demandada, explicándoles la actuación del Tribunal desde el momento de su constitución e instándole a que tratara de llegar a un acuerdo satisfactorio con el abogado demandante, e informándole que está en el deber de hacerle entender a su asistida el deber de facilitar los documentos de propiedad de un vehículo marca Optra señalado por el abogado demandante. Acto seguido siendo las 4:10 p.m., hizo acto de presencia el ciudadano Roger Escalante Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.734, quien dijo ser el esposo de la demandada, por lo que las partes solicitaron un lapso de quince (15) minutos para seguir conversando. Acto seguido siendo las 4:15 p.m., la parte demandante facilitó copia del documento de propiedad del vehículo, sin las llaves del mismo, por lo que se ordenó al práctico avaluador hacer la descripción externa del mencionado vehículo, y continuar con la elaboración del inventario de los bienes muebles señalados por la parte demandante. Así mismo, se ordena el retiro del ciudadano Guillermo José Pérez Gutiérrez. Acto seguido se le ordena al práctico avaluador continuar con la elaboración del inventario, a saber: 23.- Un vehículo marca Chevrolet, placa AB293XM, serial de carrocería 8Z1JJ51B0AV303921, serial de chasis 8Z1JJ51B0AV303921, serial N.I.V. 8Z1JJ51B0AV303921, serial de motor F18D31556261, Modelo Optra/Advance/T/A, color Blanco, Año 2010, Tipo sedan, clase Automóvil, Uso particular, número de autorización 5131ZG819288, a nombre de Roger Escalante Gómez, y reserva de dominio a favor de Banco Provincial, el cual se encuentra en regular estado de conservación y pintura, con pequeños rayones en toda su área, el guardafango trasero tiene una pequeña abolladura, le falta la placa trasera, tiene un rayón en el vidrio del copiloto, el vehículo enciende por sus propios medios, se desconoce el funcionamiento de todas sus partes eléctricas y mecánicas, tiene asientos forrados en semi-cuero de color gris, tiene sus cuatro cauchos con sus rines en regular estado de conservación. Cabe destacar que la descripción interna del vehículo no se pudo hacer ya que no fueron suministradas las llaves del mismo, tiene un valor prudencial aproximado de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), es todo”. Vencido el plazo otorgado a las partes, para llegar a un acuerdo, se deja constancia que los mismos hicieron uso de éste. Acto seguido siendo las 5:05 p.m., hace uso del derecho de palabra la parte demandante y expone: “Notifico al tribunal que llegamos a un acuerdo con la parte demandada. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la parte demandada y expone: “A los fines de llegar a un acuerdo me doy citado, renuncio al lapso de comparecencia y por cuanto he leído el libelo de demanda, reconozco solo hasta el monto de Ciento diez mil bolívares como suma total adeudada, ello contempla honorarios profesionales establecidos en un veinticinco por ciento, costas del proceso y la obligación líquida exigible y para honrar la obligación hago el presente ofrecimiento: en este acto pago la cantidad de Bolívares Treinta mil (Bs.30.000,00) representados en tres instrumentos mercantiles contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, a favor del abogado del actor Rafael Sánchez por la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno para ser cobrados por la taquilla de la entidad bancaria correspondiente, en fecha 02-11-2011, cheques números 11854135, 55854134, y 17854133 de la cuenta corriente número (se omite), de Paredes Sulbarán Henry Antonio. Segundo: el dinero restante, es decir, la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) en un cheque de la cuenta de mi concubino el ciudadano Roger Escalante Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.573.734, por el monto de Veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00) contra la entidad bancaria Banco Provincial a favor de la parte actora, ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, cheque número 00000107, de la cuenta bancaria (Se omite), de Roger Escalante Gómez. Tercero: La cantidad restante, es decir, la cantidad de Cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) de la siguiente forma, depósitos bancarios a favor de la cuenta corriente numero (se omite) de la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la parte actora ciudadana Leny Alexandra Urdaneta Blanco, cédula de identidad 12.139.532, para lo cual establecemos un plazo de siete (7) meses contados a partir de hoy (02/11/2011). En este mismo acto hace uso del derecho de palabra el ciudadano Roger Escalante Gómez, quien es concubino de la obligada y se constituye como garante y principal pagador de las obligaciones contraídas por la ciudadana Milangel Alvarado, plenamente identificada, quienes en este acto ofrecen como garantía sin desplazamiento de posesión el vehículo antes descrito, como se evidencia propiedad del ciudadano Roger Escalante, concubino de la demandada, bien mueble que forma parte del acervo concubinario. Acto seguido hace uso del derecho de palabra el abogado parte actora y expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la deudora el monto establecido por concepto de la obligación total así como de los pagos en referencia, y visto la garantía a que hacen referencia la misma que se encuentra de carácter disponible es que haciendo uso de una de las figuras de autocomposición procesal (transacción) las partes nos damos en derecho la solución al conflicto jurisdiccional instaurado, es por ello que acepto luego de haber realizado llamada telefónica al titular de la obligación, es decir al acreedor, el monto total de la obligación bolívares ciento diez mil (Bs. 110.000,00) y declaro recibir en este acto las cantidades dinerarias anteriormente indicadas en el ofrecimiento hecho bajo la figura mercantil de cheques con las indicaciones y determinaciones allí señaladas, de igual forma acepto la constitución en garantía principal y solidaria del pago de la obligación por parte del concubino de la deudora, ciudadano Roger Escalante, ya identificado. Ratifico en consecuencia, por tanto acepto los pagos postergados bajo la figura de depósito bancario en las cuentas que se señalaron de cuya titularidad es mi cliente, así como los montos y el dinero en efectivo que en ella se ha de depositar en efectivo y de tracto sucesivo mensual. Acepto igualmente; por tanto, recibo sin desplazamiento de posesión y como garantía suficiente de la obligación asumida en este acto el vehículo descrito, y recibo copia simple del título de propiedad del vehículo. Ciudadano Juez Ejecutor solicito se abstenga de continuar la práctica de la medida preventiva de embargo sobre los bienes que oportunamente fueron señalados ya que hemos hecho uso de la figura de la transacción, es todo.” Acto seguido, ambas partes exponen: “Pre constituimos como prueba fundamental de la obligación los depósitos bancarios debidamente validados por la entidad bancaria correspondiente, relacionado con el ofrecimiento de pago de tracto sucesivo en dinero efectivo mensual en la cuenta corriente (se omite) a nombre de Leny Alexandra Urdaneta Blanco, entidad bancaria Banco Provincial. Segundo: Se nos expida copia certificada tanto de la comisión como del acta, y la remisión de lo actuado ante el Tribunal de la causa a los efectos que imparta la homologación debida, para lo cual entregamos los importes que sean correspondientes para que sean enviados por MRW, es todo.” En este estado, siendo las 6:40 p.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario, y oída la exposición de ambas partes en donde transaron en el presente juicio, este Tribunal acuerda: No continuar con la práctica de la medida de embargo preventivo, por lo que se le ordena al práctico avaluador cesar en la elaboración del inventario y del avalúo prudencial sobre los bienes restantes, y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así mismo, se ordena agregar a los autos copia simple del título de propiedad del vehículo. Por cuando la presente comisión ha sido cumplida, se ordena la devolución de la misma al Juzgado comitente. Se deja constancia que los ciudadanos Oficial José Torres, Oficial Agregado Carlos Díaz, y Oficial Osmel Jiménez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.852.434, V-14.923.033, y V-14.355.251, respectivamente, son los funcionarios policiales que acompañan al Tribunal en la presente medida. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 8:00 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.
JUEZ EJECUTOR.

Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo. Y Sello)
LA NOTIFICADA.

Milangel del Carmen Alvarado (Fdo.)

GARANTE

Roger Escalante (Fdo.)

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA.

Abg. Miguel Ramón Linares (Fdo.)

Abg. Rafael Enrique Gómez (Fdo.)

APODERADO ACTOR

Abg. Rafael Sánchez Contreras (Fdo.)

PRACTICO AVALUADOR.

Martha Maneiro (Fdo.)

DEPOSITARIO JUDICIAL
Gustavo Fischer (Fdo.)

LA SECRETARIA.-

Abg. Jazmín González Moreno (Fdo.)




EXP. 01-0211-1270-11