REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001577
ASUNTO : NP01-P-2005-001577
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 17-11-2008 en virtud de una denuncia formulada en fecha 26-09-2008 por una ciudadana de nombre ANA MERCEDEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº.- 9.898.587 de 40 años de edad, residenciada en la Avenida Libertador Edificio Doña Candelaria Torres 3 Apartamento 03-C, Piso Nº.- 02, Maturín del Estado Monagas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas y expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi pareja de nombre JORGE LUIS AGUILARTE titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.895.824 me agredió físicamente en varias partes del cuerpo con los puños.
El Ministerio Público, realiza el análisis de las Actas Procesales que conforman el expediente signado con el Nº.- 16F15-3250-2008 (Nomenclatura Fiscal) el hecho originalmente denunciado por la víctima fue calificado como VIOLENCIA FISICA, tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez que se inicia la investigación no se pudo probar ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el Legajo Documental de la presente causa que no existe Evaluación Médico legal realizada a la ciudadana la cual nos podría arrojar si la misma tiene lesiones de naturaleza física desde el punto de vista Médico Legal, pudiendo producirlo con esto algún tipo de inestabilidad física y/o emocional es por este motivo, por tal motivo la representante del Ministerio Público llega a la convicción de que no existen elementos de convicción para probar la comisión del delito, no existiendo la posibilidad de atribuir al ciudadano en forma objetiva la comisión del mismo, , no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.
El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En virtud de lo antes señalado se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal,
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo que efectivamente se puede verificar que en las actas que conforman el Legajo Documental de la presente causa que no existe Evaluación Médico legal realizada a la ciudadana la cual nos podría arrojar si la misma tiene lesiones de naturaleza física desde el punto de vista Médico Legal, pudiendo producirlo con esto algún tipo de inestabilidad física y/o emocional es por este motivo, por tal motivo la representante del Ministerio Público llega a la convicción de que no existen elementos de convicción para probar la comisión del delito, no existiendo la posibilidad de atribuir al ciudadano en forma objetiva la comisión del mismo, , no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación. En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JORGE LUIS AGUILARTE, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-9.895.824, domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio Doña Candelaria, Torre 03, Apartamento 3C, teléfono 0414-7708478 de Maturín Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-003008, que se le sigue al ciudadano JORGE LUIS AGUILARTE, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-9.895.824, domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio Doña Candelaria, Torre 03, Apartamento 3C, teléfono 0414-7708478. de Maturín Estado Monagas conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JORGE LUIS AGUILARTE sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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