REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003008
ASUNTO : NP01-S-2011-003008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 artículo 108 y numeral 3 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 09-08-2004 en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ZORAIDA CEDEÑO RIVERO en la cual manifiesta entre otras cosas “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino JOSE ENRIQUE CUMBERBACHE de quien estoy separa desde hace dos años, aproximadamente y con palabras obscenas y me ha amenazado y yo tengo dos hijos no son de el… y el al lado de mi casa tiene un rancho y no se quiere ir de allí y quiere que yo le venda la casa…”
El Ministerio Público, realiza el análisis de las Actas Procesales que conforman el expediente se confirma que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del delito de VIOLENCIA PSICÓLIGICA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
El Delito de Violencia Psicológica contempla una pena de prisión de 3 a 18 meses siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su término medio a saber Diez (10) mese y Quince (15) días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.
En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27-04-2005 sin que hasta el día de hoy se verifique la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09 de Agosto del año 2004 hasta la presente fecha un total de cinco (5) años, un (1) mes y tres (3) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en tal sentido esta Representación Fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA , tipificado en el artículo en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos y efectivamente se verifica de las actas procesales que El Delito de Violencia Psicológica contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal su término medio a saber Diez (10) mese y Quince (15) días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem.
En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27-04-2005 sin que hasta el día de hoy se verifique la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09 de Agosto del año 2004 hasta la presente fecha un total de cinco (5) años, un (1) mes y tres (3) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en tal sentido esta Representación Fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE ENRRIQUE CUNBERBACHE, titular de la cédula Nº.- V 5.827.413, residenciado en JUSEPIN, SECTOR CAMPO SUCRE, CALLE TRANSPORTACION, Nº.- 769, ESTADO MONAGAS, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2011-003008 que se le sigue al ciudadano JOSE ENRRIQUE CUNBERBACHE, titular de la cédula Nº.- V 5.827.413, residenciado en JUSEPIN, SECTOR CAMPO SUCRE, CALLE TRANSPORTACION, Nº.- 769, ESTADO MONAGAS conforme al contenido del artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JOSE ENRRIQUE CUNBERBACHE sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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