REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001371
ASUNTO : NP01-S-2011-001371



AUTO NEGANDO REVISON DE LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD




Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 17 de Noviembre 2011, la Defensa Privada abogado LEONARDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, presentó solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…solicito en vista que la ciudadana ANA ARELYS GERDE MARTINEZ que aparece como víctima no ha acudido a dicha Audiencia Preliminar y que obviamente está presentando con su conducta un desinterés manifiesto en el referido proceso aunado a esto vía telefónica se le hizo el llamado por parte del ciudadano alguacil para que asistiera a la Audiencia Preliminar y la persona que se identificó como su madre respondió que ella vive actualmente en Maracay y que no asistiría a la Audiencia y que la otra ciudadana que aparece como víctima (que es menor de edad) en fecha 14 de julio 2011 la menor introdujo un escrito asistida por su pareja que es mayor es de edad, donde expresa que el ciudadano nunca la tocó ni la hizo su mujer y que todo había sido un invento que su madre la obligó hacer ante los organismos policiales…En tal sentido solicito una REVISIÓN DE LA MEDIDA que actualmente la medida que pesa sobre el ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR…”


ANTECEDENTES

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 17 de Junio de 2011, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 en concordancia artículo 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas por la presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en al artículo 42, ENCABEZAMIENTO, Y SEGUNDO APARTE en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDEZ MARTINEZ y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de niños, Niñas y Adolescente de 14 años de edad…”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).



A tenor de lo expuesto por el abogado de la Defensa Privada, esta Juzgadora observa lo siguiente: La Violencia Contra Mujer constituye inequívocamente un alarmante flagelo de VIOLACION CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS VÍCTIMAS, identificándose cuando específicamente se da en el ámbito familiar un CICLO DE VIOLENCIA, que de acuerdo a los avanzados aportes doctrinarios presenta tres (3) fases resaltante, en una de ellas se conceptualiza: luego que su agresor es aprehendido o puesto bajo una Medida de Coerción Personal, y/o comienza a gestarse el proceso penal en su contra, ésta (la Víctima) comienza a internalizar un cargo de conciencia, tipo remordimiento, porque considera que por ella denunciar él está detenido o procesado, llegándose a identificar que aun cuando la mujer es agredida, está siendo víctima y blanco de actos reiterados de agresiones llega a un estado de subestimarse y “Justifica a su agresor”, puede perdonarlo, ir al lugar donde denunció negar los hechos, en fin logra retractarse de lo que ha denunciado. El legislador a previsto en la norma lo que se Dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En tal sentido, conviene identificar que la Fase de Investigación precluyó toda vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo Con La Acusación Fiscal, no corresponde al Juez o Jueza de Control en la Fase Intermedia en la Audiencia Preliminar realizar diligencias tendientes a verificar si efectivamente las víctimas están mintiendo o no sobre lo que manifestaron, en consecuencia; sería en una tercera fase del proceso donde después del juez o jueza de apreciar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y/o Defensa Privada del Imputado, poder llegar al convencimiento que las víctimas mintieron o no sobre los hechos y decidir sobre lo convencido. Asimismo observa esta Juzgadora que el Ministerio Público siguiendo las reglas previstas en el artículo 94 de la Ley Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer rigió la investigación sobre los hechos siendo importante identificar que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal para presumir que el ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR es posible autor de los hechos que se le imputan y que sirvieron como base para que la Representante del Ministerio Público presentara la Acusación Fiscal, reconociendo que evidentemente estamos en uno de los tipos penales que están dentro de lo clasificado como DELITOS DE ORDEN PUBLICO. Por todo lo antes expuesto se desestima lo solicitado por la Defensa Privada del ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR en todo su contenido por no estar ajustado al derecho invocado por esta Juzgadora. Por lo que considera procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción personal en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR, ya que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, por cuanto ese escrito donde la presunta víctima refiere en su contenido que el Imputado no la tocó y que fue su mamá que la obligó hacerlo, por lo especial de la materia, se verifica que:
“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
(…omissis…)
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.




En tal sentido, no se observa de qué manera pudieron haber han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano imputado WILMER JOSE JIMÉNEZ SALAZAR, solo existe un argumento verificado en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, referido a la incomparecencia de la ciudadana víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, No obstante, el Tribunal ha sido diligente a la citación de la víctima.
En consecuencia; le corresponde a esta juzgadora modificar dicha medida privativa sólo cuando realmente existen elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) y no simplemente el argumento de que la víctima no ha podido ser localizada ya que esto no resulta un elemento suficiente para considerar que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada del ciudadano imputado WILMER JOSE JIMENEZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, Para que coadyuve con las diligencias tendientes a la ubicación de la víctima , ya que es evidente en el proceso penal que ésta sostiene representa los Derechos de las víctimas, como parte de buena Fe y así cumplir con lo que dispone la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable, entre otras, No obstante se insta a unir esfuerzos para realizar diligencias tendientes a ubicar a la víctima y hacerla comparecer para que celebre la audiencia preliminar, en aras de garantizar al ciudadano Privado de Libertad un “justo proceso y equitativo”, considerando el principio constitucional de igualdad real entre las partes, TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ