REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002978
ASUNTO : NP01-S-2011-002978


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 02-11-2011, para oír al ciudadano: TONY ALMEDIA LEON”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 01/11/1992, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.051.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: SECTOR EL QUEBRAHACHO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N SAN ANTONIO DE MATURIN ESTADO MONAGAS Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: MARIA ISABEL ROCA y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES

En el día de hoy, MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo la 12:30 horas del medio día se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por La Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano TONY ALMEDIA LEON, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado TONY ALMEIDA LEON, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. MARIA ISABEL ROCA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 en Y 41 respectivamente en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENIFER GONZALEZ RODRIGUEZ con la agravante prevista en el ordinal 4ero del artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia , explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “TONY ALMEDIA LEON”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 01/11/1992, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.051.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: SECTOR EL QUEBRAHACHO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N SAN ANTONIO DE MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió Sí, si deseo declarar y en consecuencia expone: “ Lo que pasó en ese momento, si paso frente a la panadería yo no toqué a esa señora yo vivé un problema fue con el marido de ella, yo en ningún momento tuve contacto con la señora, yo seria incapaz de tomar a una mujer porque se como están las leyes, yo no le dije groserías ni nada, ella lo que dije fue déjenos a los dos pelear, después llegó una moto y ella me dio dos cachetadas, con un policía frente a mi me dio una nueva cachetada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano TONY ALMEDIA LEON, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, específicamente al Centro de Coordinación Policial Estación Acosta, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YENIFER TANKIU GONZALEZ RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 en Y 41 respectivamente en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENIFER GONZALEZ RODRIGUEZ con la agravante prevista en el ordinal 4ero del artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana JOSELINA DEL VALLE LARA, suscrito por el Dr. Carlos Leopardi, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, Experticia de Reconociendo Legal específicamente al Arma Blanca incautada, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. MARIA ISABEL ROCA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica solicita al Tribunal se ordene la libertad inmediata del imputado toda vez que no se encuentra acreditado el delito de violencia física toda vez que cursa en las actuaciones que el informe medico legal no arroja lesiones algunas, igualmente no se encuentra acreditado el delito de amenaza ya que se acredita que el delito se cometió en la vía publica y no cursa declaración alguna que respalde el dicho de la victima ahora bien si el Tribunal no acredita la libertad inmediata el Tribunal estime en consideración el termino de la distancia ya que mi defendido reside en San Antonio.


DE LOS HECHOS.

1.- Acta de Investigación penal de fecha 01 de Noviembre 2011, que riela al folio uno (1), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde hacen constar que el funcionario oficial (PEM) JORGE DIAZ Funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- CMA0391-11 de fecha 31-10-11, remiten actuaciones con la aprehensión del ciudadano TONY LEIDHER ALMEIDA LEON.
2.- Acta Policial de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto donde funcionarios perteneciente a la Estación San Antonio Acosta de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana YENNIFER GONZALEZ, verificando los hechos, procediendo luego a ubicar y aprehender al denunciado TONY LEIDHER ALMEIDA LEON, bajo el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Acta de entrevista de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, en la Presente causa realizada a la ciudadana YENNIFER TANKIU GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 17.547.507 de 25 años de edad. Residenciada en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR COLORADO, CASA SIN NUMERO, SAN ANTONIO, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, quien expone: “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día lunes 31-10-11 transitaba por la avenida Bolívar de la Población de San Antonio en compañía de mi pareja, cuando específicamente frente de la “Panadería Lorechy C.A, venía un ciudadano a quien conozco, sin medir las consecuencias de que estoy embarazada y sin saber el motivo, me dio un golpe a la altura del hombro, que debido a la contundencia del mismo impacté contra un póster del Alumbrado público, no conforme con el golpe que me dio, comenzó agredirme verbalmente vociferándome palabras obscenas contra mi persona y amenazándome de muerte…”
4.- Acta de Medidas Protección y Seguridad que le fueron impuesta en fecha 31 de octubre 2011, que rielan al folio seis (6), y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano TONY LEIDHER ALMEIDA LEON, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Orden de Averiguación penal de fecha 31 de octubre 2011, que riela al folio nueve de la presente causa, expedida por el Ministerio Público .
6.- Inspección Técnica I- 489-652 Nº 367, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas.
7.- Informe Médico legal de fecha 01 Noviembre 2011, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que del interrogatorio la ciudadana YENNIFER GONZALEZ refiere que un sujeto la golpeo con su hombro y ella se golpeo contra un tubo (poste de luz) y le duele la espalda. Del Examen Físico No arroja lesiones aparentes que describir., certifica el suscrito forense que la ciudadana evaluada presenta un embarazo de 14 semanas.



DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, ambos con las circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4º, por encontrarse la ciudadana víctima en estado de embarazo de catorce (14) semanas aproximadamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
2. Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY ALMEIDA LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA TIPOS PENALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 en Y 41 respectivamente en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENIFER GONZALEZ RODRIGUEZ con la agravante prevista en el ordinal 4ero del artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana VIERNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima la solicitud realizada por la Defensa Publica de que se decrete la Libertad Inmediata de su defendido. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 01:00 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.JULIO GOMEZ