REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001580
ASUNTO : NP01-P-2008-001580
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 16 de abril 2009, el Tribunal que conocía de la presente causa, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano DAVID JESUS DIAZ NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.253.833, natural de Guatire, estado Miranda, nacido en fecha 04-12-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NELY DE DIAZ (V) Y NOEL FRANCISCO DIAZ (V), de profesión u oficio CHOFER, domiciliado en el San Vicente Urbanización Juana Ramírez 2 casa sin número, frente al Hotel Imperial, Maturín, estado Monagas, teléfono: 0426-794.8675, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZCAR LORENA CALDERA SUCRE, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio 71 de la presente causa, oficio N° 306, de fecha 27-04-10, emitido por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido ante el Tribunal que conocía de la presente causa, en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual informa que el ciudadano DAVID JOSE DIAZ NIEVES finalizó las condiciones impuestas en su oportunidad.
En la audiencia celebrada, concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abg. LISBETH ROJAS, esta manifestó lo siguiente: “Una vez que se verifican las condiciones del ciudadano, y la ciudadana victima esta conforme de que se le dicte el sobreseimiento, observa el Ministerio Público que una de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del proceso acordada a su favor consistió en acordarle una régimen de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplir con las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial que rige la materia, abstenerse de proferir cualquier acto que implique violencia, amenazas, acosos, hostigamiento contra la víctima o cualquier miembro de su familia, quedando así evidenciado el cumplimiento de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas; en consecuencia, emito opinión favorable para que se proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa en atención a lo expuesto, es todo”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “El se ha portado bien conmigo, es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano DAVID JOSE DIAZ NIEVES imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, asimismo asistí al delegado de Prueba, es todo”
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública abg. Flor Rodríguez expresó lo siguiente: “Verificadas las condiciones impuestas a mi defendido y el mismo me manifestó que ha cumplido con las presentaciones y las medidas impuestas que se verifique las misma, solicito a este tribunal que proceda en consecuencia a decretar el sobreseimiento en la presenta causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 del mencionado Código, solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano DAVID JOSE DIAZ NIEVES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZCAR LORENA CALDERA SUCRE. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Monagas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA
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