REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de noviembre de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003047
ASUNTO : NP01-S-2011-003047


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensores privados ABG. BETHAIDA NAILE JAIME, ABG. NELLYS DEL CARMEN ROMERO Y ABG. WILIAMS ALEJANDRO CAMPOS, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RONELT RAFAEL MATA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.347, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: CONCUBINARIO, hijo de: ROSA OSCARINA MATA MATUTE (V) y de ERNESTO RAFAEL MATA MATUTE (V), de profesión u oficio Cocinero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-10-1987, domiciliado en: VIA LA FLORESTA DETRAS DEL HIPASME, CALLE Nº 6, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA 3G. TELEFONO; 0291-896-78-10, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana IDAMAR MARIA VARGAS MAITA, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RONELT RAFAEL MATA MATUTE, le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acuerde evaluación psicológica al imputado y copias certificadas de las actuaciones.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se abstuvo de declarar.

La Jueza cedió la palabra a la Defensa privada abg. ABG. BETZHAIDA NAILE JAIME quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los son, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este Tribunal, como lo son: 1) Acta de entrevista realizada a la ciudadana IDAMAR MARIA VARGAS MAIATA, quien manifiesta: “Bueno resulta que el día de ayer Domingo 13-11-2011, se presento a la residencia donde yo vivo, mi ex concubino de nombre RONELT RAFAEL MATA MATUTE, el estaba muy alterado y comenzó a insultarme con groserías, luego me golpeó por la cabeza por los puños, después me obligó a hacer el amor a la fuerza, luego me puso a que le hiciera comida y al rato me obligó a que me acostara con el y amanecimos en la misma cama, el día de hoy en horas de la mañana, fui a la fiscalía de la mujer y me dijeron que viviera a esta Comandancia a denunciarlo, estando aquí expuse mi caso y fui con uno de los funcionarios para donde estaba trabajando mi ex concubino y los funcionarios lo detuvieron y nos trajeron para esta comandancia, es todo….; 2) Examen medico legal cursante al folio 07, practicado a esta misma ciudadana el cual califica las lesiones como leves y una desfloración antigua; Genitales Externos de Aspectos y Configuración Normal. Himen con Desgarros antiguos cicatrizados a la 1, 3, 5, 7 y 10 según las esferas del reloj. 3) Inspección técnica policial 6447 cursante al folio 13,; 4) Acta de Investigación Penal suscrita por Agente II YOLIMAR ITANARE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia policial que corre inserta al folio 03 de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión del aludido ciudadano. QUINTO: Finalmente, de la revisión de las actuaciones, se desprende la presunta comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como lo son, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ejusdem, los cuales se le atribuyen al ciudadano plenamente identificado, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el presunto autor y partícipe de la comisión de los delitos antes señalados; además, está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse, por exceder los delitos que se le están atribuyendo al referido ciudadano en su límite superior a diez (10) años, vale decir VIOLENCIA SEXUAL, y máxime cuando está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a las víctimas durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque con dicho ciudadano en libertad pudiera el mismo, por la familiaridad con la víctima, quien es su ex concubina, éste pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación, informen falsamente o pueda inducirlas a realizar actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, considera este Tribunal, que se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, debiendo permanecer en el Internado Judicial del estado Monagas a al orden de este Tribunal. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, el imputado de autos deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a fin de realizarse evaluación psicológica. Por último, se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RONELT RAFAEL MATA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.227.347, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: CONCUBINARIO, hijo de: ROSA OSCARINA MATA MATUTE (V) y de ERNESTO RAFAEL MATA MATUTE (V), de profesión u oficio Cocinero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-10-1987, domiciliado en: VIA LA FLORESTA DETRAS DEL HIPASME, CALLE Nº 6, CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA 3G. TELEFONO; 0291-896-78-10, debiendo cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a las víctimas, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acordó la realización una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

El Secretario,
Abg. Julio Gómez