REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : NP01-S-2011-003048


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado abg. VICTOR CIANO, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.092, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante Técnico en Soldadura, nacido en fecha 06/06/1978, natural de Ciudad Bolívar, domiciliado en la CALLE EL PUENTE, CASA S/Nº, SECTOR CHAGUARAMAS I, CERCA DE LA BODEGA EL MOROCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano HECTOR DANIEL FARFAN, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le sea practicada una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario y por último, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “El día lunes yo me encontraba en la empresa y ella llamo a la actual pareja mía y le dijo que fuera para la casa de ella ajuro, yo le dijo que no iba a ir, yo llegue a casa de la abuela de ella, ella no salio, saco una escalera que no era mía que es prestada, cuando ella se metió para adentro habían tres personas, cuando levante la pesa para venirme salido de la casa, y me preguntó que si terminaría la relación, le dije que si, después me dijo un poco de groserías, y me lanzo la escalera, fue la escalera que le cayo encima, yo no la golpeé y tengo testigos de esos, al otro día llego la policía y me dijo que estaba detenido, yo en ningún momento la toque, se lo juro por mis hijos Doctora que no he tocado a esa muchacha, tengo mi trabajo, mis hijos, yo quiero estar con mis hijos y ya enmendar mis errores, es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa y vista la declaración de mi representado y la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa difiere de lo señalado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la precalificación del artículo 41 basado en el principio de la verdad sobre los hechos, narrados por mi representado, solicito se desestime la calificación jurídica en cuanto al artículo 41 de la ley especial y se establezca y se establezca lo relativo al artículo 42 de la misma Ley por el resto de los pedimentos esta defensa se adhiere a los pedimentos y tomando en consideración el lugar de habitación y regencia solicito se decrete una medida con régimen de presensación de cada 20 ó 30 días por ante la oficina de alguacilazo, finalmente solicito copia certificada de las actuaciones y de la decisión, es todo, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Ahora bien, no comparte esta Juzgadora la precalificación otorgada por la Representante del Ministerio Público, quien consideró pertinente precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y ello, por cuanto de autos no se desprende que el imputado sea un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, por lo cual, se estima que la calificación jurídica adecuada es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Estimando este Tribunal, que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal como son: 1) Acta de investigación cursante el folio 01 y su vuelto suscrita por el Funcionario CORREA OMAR, adscrito al Área de Investigación Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL FARFAN. 2.-) Acta Policial que corre inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por el Oficial Agregado ROBERT AGUILERA adscrito a la Policía del Estado Monagas Centro de Coordinación Policial Región Sur Temblador Estado Monagas, donde deja constancia de la Diligencia Policial relacionada con la aprehensión del aludido ciudadano. 3.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de ayer Lunes 14-11-2011, aproximadamente siendo las 06:30 horas de la tarde, una vez que me encontraba en mi casa, en compañía de mi hija JOSSELYN OCA, de 15 años de edad, SAMUEL PARAQUEIMO, de 8 años de edad, JESUS PARAQUEIMO, de 10 años de edad, cuando se presentó mi ex pareja de nombre HECTOR DANIEL FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.892, de quien tengo aproximadamente siete mese separada, exigiéndome que le entregara sus pertenencias, pero ya yo se las tenías recogidas, entonces le reclame el porque no permitía que mis amistades me visitaran en la casa, se molestó y empezó a insultarme con todo tipo de improperios, a la vez decirme que si me veía con otro hombre me iba a matar, entonces me molesté y agarre una escalera y se la tiré y le dije que ya me tenia cansada que cumpliera con sus amenazas de muerte, allí fue que se me fue encima agrediéndome físicamente con sus manos a la altura del ojo izquierdo, también me dio con sus pies con las piernas, entonces se presentó del lugar, para entonces a trasladarme al puesto Policial de Chaguaramas, para denunciarlo y luego en mi compañía salieron a buscarlo pero fue imposible su ubicación.” 4.)- Inspección Ocular que riela al folio 13 de las actuaciones, realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO. 5.-) Examen Médico Legal, que riela al folio 06 realizado a la víctima ciudadana ISABELIA DANIEL FARFAN, por el Dr. ELIAS BACHOUR en el cual deja constancia que la víctima refiere que su pareja la golpeó con los puños y patadas en la cara y pierna izquierda. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA TREINTA (30) DIAS a partir del día viernes 18-11-11.

Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer la ciudadana víctima.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO HECTOR DANIEL FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.092, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante Técnico en Soldadura, nacido en fecha 06/06/1978, natural de Ciudad Bolívar, domiciliado en la CALLE EL PUENTE, CASA S/Nº, SECTOR CHAGUARAMAS I, CERCA DE LA BODEGA EL MOROCHO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, consistente en PRESENTACIÓNES ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA TREINTA (30) DIAS, a partir del día viernes 18-11-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, Se ordena la realización de una experticia Bio-Psico-Social al imputado por ante el Equipo Interdisciplinario donde también deberán comparecer la ciudadana víctima. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Rosa Vallenilla