REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002028
ASUNTO : NP01-S-2011-002028
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado JOSE JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.093.042, venezolano, Natural de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, nacido en fecha 20/05/1970 de 40 años de edad, Ocupación agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: Evolina Salazar (F) y de Aparicio duran (v), domiciliado Las Canoas, Municipio Piar, calle principal, al lado de la bodega, teléfono, 0292-4147022(propio), asistido por el Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y tercer aparte y el artículo 43 tercer y cuarto aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
La Fiscala Novena del Ministerio Público abg. SILIS TINEO, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, se ratifiquen las medidas de protección a favor de la víctima y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado JOSÉ JAVIER SALAZAR del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, libre de toda coacción o apremio: “Primeramente soy inocente de eso, segundo ya ella se ha ido tres veces de la casa, tercero se fue con un hijo mío, eso es todo”.
Seguidamente, intervino el defensor privado abg. ROBERTO GONZALEZ, quien expone: “Con respecto a la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público esta defensa niega, todo lo referente a la acusación interpuesta a mi defendido, con respecto al escrito de excepciones interpuesto por mi persona en el lapso correspondiente de Ley, notifico que el Ministerio Público no fue claro, ni preciso en los escritos acusatorios con respecto a la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los elementos esgrimidos por el mismo, además de eso no hubo una investigación 100 por ciento efectiva, mas allá de lo interpuesto en la primera oportunidad en la presentación del imputado que se realizara en el mes de julio del presente año a mi cliente, con respecto a lo establecido como segundo punto a la ciudadana víctima, ella manifestó, al igual que su ciudadano tío a los funcionarios que hicieron acto de presencia en el sitio, que mi cliente la amenazó con una arma tipo bácula y no conforme con eso la tomó por los cabellos, la tiró al suelo y la golpeo, pero esto no se puede evidenciar en el informe medico legal suscrito por el ciudadano medico Forense Dr. Julio José Hidalgo Mendoza, adscrito al área de Medicatura Forense de la Localidad de Caripito Municipio Olivar, y cuyo documento riela en el folio 18 de la presente causa donde el mismo le informa al Ministerio Público como ente investigador e informó que la Adolescente en el examen físico que se realizara el día 24 de julio del 2011 específicamente a las 07:00 p.m., no presenta lesiones de ningún tipo, como se le puede explicar a este respetuoso Tribunal que si el medico forense dictamina que la adolescente no presentó ningún tipo de lesiones, entonces como la tiró al suelo, la agarro por los cabellos y ni siquiera le pudo dar un rasguño; con respecto a lo establecido en el libelo acusatorio en el punto cuarto, inspección técnica nro 478 de fecha 25 de julio del presente año que discurre y realizado por el cabo segundo licenciado Javier Mejias y el agente 01, TSU Richard Guevara el cual específica que ellos inspeccionaron un sitio correspondiente a un tramo de la vía pública en sentido este-oeste que esta conformada por un solo canal de circulación, quiero que quede claro que los elementos colocados por parte de la representante del Ministerio Público no son elementos de convicción que acrediten la conducta de mi cliente en el supuesto delito por otra parte con referencia al escrito interpuesto por esta defensa ante el Ministerio Público mi persona solicitó en su debido momento que se tomara declaración de los testigos Tarimusa Jesús del Valle, Torres José Gregorio y Tarimusa de Maita Carmen Sabina ya que los mismos son vecinos de la comunidad y vecinos del sitio donde sucedieron supuestamente los hechos y considero que pueden aclarar a este respetuoso Tribunal o al tribunal de juicio si en verdad esos hechos se suscitaron ese referido día en ningún momento dije que podían ser o dar credibilidad del comportamiento de mi cliente por que en este momento procesal no se esta discutiendo el comportamiento de mi cliente sino que aquí supuestamente se suscito un delito tal como lo esta tipificado en el articulo 41 de la referida ley especial como lo es el delito de amenaza y que además los funcionarios que hicieron la aprehensión de mi cliente en ningún momentos encontraron elementos de interés criminalísticos como es el caso de la referida báculo de la cual tanto hablan, cabe destacar en el momento de la aprehensión mi cliente se encontraba con la madre de la ciudadana victima es por eso que solicito a este Tribunal que se declare pertinente y útil la testificación de los referidos ciudadanos del cual se mencionan, es de hacer resaltar que la representante del Ministerio Público me acordó en oficio entregado a mi persona nro. 16F16180-2011 el cual me acordó tramitar la entrevista de la ciudadana Herminia Salazar Rodríguez ante el CICPC de la delegación de Caripito el cual no aparece reflejado en ninguna parte en libelo acusatorio presentado por la representante del ministerio publico, en otro orden de ideas de acuerdo a lo que aparece la entrevista realizada a la joven manifiesta que su padrastro comenzó a abusar de ella desde que tenia 10 años el cual manifiesta que eso se produjo durante cinco años y que su padrastro aprovecha que su señora madre salía para el abusar de ella, lo cierto del caso es que el señor Javier es un señor dedicado a la agricultura y pasa la mayor parte del tiempo en una pequeña finca que tiene ubicada en la localidad de la Bruja el cual tiene sembrado ahí mas de 60 hectárea de terreno de frutos de diversas clases, no entiende esta defensa como una persona puede estar abusando de alguien si se la pasaba la mayoría del tiempo fuera de su hogar, por otro lado, solicito al Tribunal el cambio de la calificación jurídica y que me declare pertinente la inclusión de los ciudadanos que presente como testigos y la declaración de la señora Herminia Salazar que hizo ante el CICPC núcleo Caripito que no aparece reflejado por ninguna parte, así mismo solicito copias simples del folio 54 y siguientes de la fase intermedia, es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Yo en verdad si me he ido tres veces de mi casa y lo he hecho porque el señor me ha golpeado y me ha maltratado e incluso un día me quede fuera de mi casa haciendo un trabajo del liceo y cuando llegue a mi casa me pegó, me puso morada, puse una denuncia en la policía del pinto, y la otra que él dice supuestamente con su hijo, me fui para esa casa, no con su hijo, sino me fui a esconder por que ese día estaba borracho buscando la escopeta por que ese día yo no quise salir con él, me negué a salir con él, y me fui para el liceo y cuando llego a mi casa lo encuentro a él borracho en eso me fui para la casa del hijo de él, lo otro que el señor abusaba de mi, cuando mi mamá salía, él le hacía creer a mi mamá que se iba a trabajar y esperaba que ella se fuera y se regresaba a la casa porque él no tiene ningunos terrenos ubicados en la bruja, los tiene cerca de la casa y por eso que regresa después de que mi mamá se iba de compras, nosotros nos dirigimos a Fiscalia Novena por que el señor se ha tomado el atrevimiento de hacer llamadas telefónicas diciendo que cuando el salga yo se las voy a pagar y me dieron una medida de protección y el papá del señor ha comentado que si a su hijo le llega a pasar algo él va a matar a uno de mi familia o sino me va a matar a mi, es todo.”
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal declaró en relación a la excepción del artículo 28 numeral cuarto literal i) interpuesta por el Defensor Privado Roberto González, quien ratificó en audiencia el escrito de pruebas inserto a los folios 31 al 48 de la II pieza, lo siguiente: Se declara sin lugar, por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura, inclusive las promovidas en fecha 29 de septiembre de 2011 y que rielan insertas al folio 54 y siguientes de la fase intermedia.
Asimismo, SE ADMITEN las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA A EXCEPCIÓN de la inspección técnica S/N, por cuanto de la revisión de la causa que se hizo en presencia de las partes y previa solicitud que se le hiciera a la defensa privada de que señalara cual era dicha documental, este se refirió a un acta de investigación inserta al folio 10 de la I pieza, y la misma no cumple con los extremos del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado JOSÉ JAVIER SALAZAR, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JOSÉ JAVIER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.093.042, venezolano, Natural de Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas, nacido en fecha 20/05/1970 de 40 años de edad, Ocupación agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: Evolina Salazar (F) y de Aparicio duran (v), domiciliado Las Canoas, Municipio Piar, calle principal, al lado de la bodega, teléfono, 0292-4147022(propio).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del 24 de julio de 2011, el agente (PEN) HERNAN MARTINEZ adscrito a la Comisaría de Punceres de la Policía del Estado, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano JUVENAL SALAZAR quien notificó que en la casa de su progenitora ubicada en el sector la bruja, calle principal, casa sin número, Municipio Punceres, estado Monagas, se encontraba el ciudadano JOSE JAVIER SALAZAR, con un arma de fuego tipo escopeta amenazando a su sobrina CLISMA DEL VALLE MARIN SALAZAR, diciéndole palabras obscenas, la había tomado por lo cabellos, la había tirado al suelo y la había golpeado, y el referido funcionario notificó la novedad y posteriormente se trasladó una comisión policial en una unidad, donde al entrevistarse con la adolescente víctima les manifestó, que desde hace aproximadamente cinco años, es decir, desde que tenía diez años, en reiteradas oportunidades su padrastro JOSE JAVIER SALAZAR, abusaba sexualmente de ella, la primera vez la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo para someterla y además la amenazó con matarla y también a su madre, y cada vez que su madre salía de la residencia a comprar comida el imputado aprovechaba para abusar de la adolescente, siendo la última oportunidad aproximadamente un mes antes, y en razón que la adolescente se fue a casa de su abuela y comentó lo sucedido, el ciudadano JOSE JAVIER SALAZAR, fue a buscar a la adolescente víctima amenazándola con una escopeta, sin embargo sus familiares no permitieron que se la llevara.”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y tercer aparte y el artículo 43 tercer y cuarto aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado JOSÉ JAVIER SALAZAR, solicitada por la abg. Silis Tineo, en su carácter de Fiscal Novena Ministerio Público; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, y lo señalado por la víctima en audiencia, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41 en su encabezado y tercer aparte y el artículo 43 tercer y cuarto aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR, ya identificado, es autor de los delitos que se le han imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; además, se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del acusado tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem, acreditándose con ello que el mismo puede de cualquier manera influir en la declaración tanto de la víctima o cualquier persona que deba ser llamada a la investigación para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, motivo por el cual, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado JOSÉ JAVIER SALAZAR, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena el Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Rosa Vallenilla
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