REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004270
ASUNTO : NP01-P-2009-004270
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado REIMUNDO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.080.091, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1988, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer año, u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Doris Hernández (V) , y Douglas Velásquez (V) domiciliado en: Calle Junín, N° 87, el Rincón de Caripito, teléfono 0424-9038934 (propio).Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Silis Tineo, el defensor Privado ABG. EDUARDO RAFFO, la víctima LUISANYELIS MARTÍNEZ y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado REIMUNDO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento público y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio quien manifestó su deseo de NO declarar.
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDUARDO RAFFO, quien manifestó: “Esta defensa técnica tomando en cuenta el delito por el cual acusó la representación fiscal el cual es Violencia física, establecida en el articulo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia y que el mismo no sobrepasa de cuatro años su pena máxima es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido la suspensión condicional del proceso ya que el mismo en conversaciones con el me ha comunicado que se compromete a dar una reparación simbólica de los daños causados a la victima pidiéndole perdón a la victima, estando dispuesto el mismo a asumir la responsabilidad de los hechos, igualmente solicito a este Tribunal tome en cuenta el termino de distancia al momento de establecer una medida de presentación por ante el unidad técnica de apoyo penitenciario ya que mi defendido reside en la población de carpito, es todo. Es todo”.
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, manifestó su deseo de no declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano REIMUNDO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado REIMUNDO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, ampliándose así su régimen de presentaciones. 2.- Deberá publicar en un diario de circulación regional tres (03) anuncios alusivos a la no violencia contra la mujer. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. y así se decide. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Orientación y supervisión a los fines de que designe un delegado de prueba. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
|