REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003059
ASUNTO : NP01-S-2011-003059
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensores privados ABG. TINEO BRITO DARWUIN ANTONIO y ABG. ACUÑA ARQUÍMEDES ANTONIO, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.523, mayor de edad, de 18 años, nacido en fecha 02- 03 -1993, natural del Pinto, Municipio Punceres, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante del primer semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad Bolivariana de Cachipo, domiciliado en Calle Buena Vista, Calle principal, casa s/n, cerca de la Cementera Cerro Azul, ubicada en el Pinto, teléfono de la madre Juana Hernández (04147693118, ) siendo su padre Jesús Rafael Lárez, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó de conformidad con lo previsto el artículo 92.8 en relación con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó se le practique una experticia biopsicosocial a las partes.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Nosotros tenemos problemas desde el domingo, eso sucedió porque salí a comprar unas cosas con una prima, ella me metió unos cholazos, ese domingo tuvimos problemas, yo me voy a trabajar, llego a las 5 pm y ella no esta en la casa, porque ella se levanta a las 11 am y se va para la calle y llega a las 10 pm. Ese día como estábamos molestos, cuando yo llegue de trabajar me arropé y ella me quitó la sabana, porque lo que hice no estaba bien, como no quise hablar con ella, ella me metió una cachetada y yo me fui y ella salio detrás de mi y me rasguño, en ese momento fue que yo la mordí para que ella me soltara, desde esa noche ella se fue de la casa, porque hasta tubo un problema con mi mamá y esa noche firmamos una caución en Quiriquire, de que ella no se metiera mas conmigo ni yo con ella. Al día siguiente ella llegó a la casa, como a las 6 am, que terminamos por culpa de mi mamá y yo le dije que no tenía nada que hablar con ella por la caución, luego como a las tres pm, llegó la ptj a buscarme, es todo”.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas al Imputado: 1) ¿Ustedes actualmente mantienen una relación concubinaria?. Respondió: “No, ella en su casa y yo en mi casa”. 2) ¿Has estado detenido en oportunidad anterior a esta? No, primera vez y esta es lo más horrible que me ha sucedido. 3) ¿En que sitio especifico se suscitó este sitio? Respondió: En la sala de la casa. Cesaron. La defensa no realizó preguntas.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de denuncia común realizada a la ciudadana víctima VALDEZ RIVAS ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, C.I: 25.301.314, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida el 14-05-1996, de 15 años de edad, de estado civil,: Soltera, domiciliada en Calle Principal, Casa S/N, Sector Buena Vista, Municipio Punceres, Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre JESUS ANTONIO LAREZ HERNANDEZ , de 18 años de edad, quien me agredió físicamente en varia partes del mi cuerpo y para mas tengo siete de embarazo y es de alto riesgo, es todo…” 2) Examen Médico Legal, que riela al folio 14, realizado a la víctima ciudadana, mediante el cual el Medico Forense de guardia califica las lesiones como leves. 3) Acta de investigación penal cursante al folio 8 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito, mediante la cual dejan constancia de la realización de la inspección técnica que riela en las actuaciones. 4.)- Inspección técnica número I164.605, que riela a las actuaciones al folio 09 realizada al sitio del suceso que resultó ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa ubicada en la calle ppal. Sector buena vista Municipio Piar, estado Monagas. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario, y tal efecto líbrese boleta de citación a la víctima de auto, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad aquí decretadas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en relación al ciudadano JESUS ANTONIO LAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.523, mayor de edad, de 18 años, nacido en fecha 02- 03 -1993, natural del Pinto, Municipio Punceres, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante del primer semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad Bolivariana de Cachipo, domiciliado en Calle Buena Vista, Calle principal, casa s/n, cerca de la Cementera Cerro Azul, ubicada en el Pinto, teléfono de la madre Juana Hernández (04147693118, ) siendo su padre Jesús Rafael Lárez, acuerda como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario para lo cual el imputado de autos deberá comparecer ante el Equipo Interdiciplinario, y tal efecto líbrese boleta de citación a la víctima de auto, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad aquí decretadas.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria, Abg. Rosa Vallenilla
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