REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003060
ASUNTO : NP01-S-2011-003060
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora privada abg. ZORY NANCY VASQUEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.282 venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/05/1983, natural de San Félix, estado Bolívar, hijo de: Morelis Rodríguez (v) y de Julio César Matos (v) domiciliado en: Chaguaramas II, Calle la Policía, Casa Nº 32, al Frente de la Barbería Sergio. Teléfono: 0424-942-24-62, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ BETANCOURT YULENNIS DEL CARMEN, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó se le practique una evaluación psicológica y se le acuerden copias certificadas de todas las actuaciones.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Lo que quiero decir es que en ningún momento la toque, lo que hice fue separarlas, la agarre por el brazo para separarlas pero de ahí se acabo la pelea, pero no se porque esta esto así, porque en ningún momento la toque, es todo”.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realizó preguntas al Imputado. La Defensa privada realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted en el momento que mi defendido separa a las dos personas de quien era la riña? Respondió: “Estaban ellas dos nada mas, mi ex y mi esposa”. 2.- Diga usted cuales fueron las lesiones que están producto de esa riña? Respondió: “No se eso estaba oscuro y yo me monte en mi carro, no le se decir”. Cesaron las preguntas”.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso “Esta Defensa difiere de la precalificación de la ciudadana fiscal ha atribuido a mi defendido, que el solo hecho de la denuncia se desprende que tuvo una riña con otra persona, con la ex, mi defendido lo que hace es sepáralas, por otra parte no hay elementos de convicción para la precalificación antes mencionada, hay una incongruencia en el examen medico, hay un tiempo de reposo y también el medico forense dice que no hay lesiones externas que calificar, lo que hubo fue una pelea entre la esposa actual de mi defendido y su ex pareja, en este sentido solicito la libertad sin restricciones de acuerdo al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo cado una medida menos gravosa. Asimismo, informo que mi defendido no tiene una conducta predelictual, es por eso que solicito la medida de libertad inmediata o una menos gravosa, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana YULENNYS PÉREZ cursante el folio 01 y su vuelto suscrita por el Funcionario Receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION TEMBLADOR. 2.-) Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 07 y su vuelto suscrita por el Funcionario Agente CORREA OMAR adscrito a la Sub-Delegación de Temblador del CICPC donde deja constancia de la Diligencia Policial relacionada con la aprehensión del aludido ciudadano. 3.-) Entrevista que cursa en la misma acta de denuncia común realizada a la ciudadana víctima YULENIS PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre GREGORI JAVIER RODRIGUEZ, quien anoche a las ochos horas y treinta minutos de la noche me agredió porque yo estaba discutiendo con su mujer actual, eso es todo…” 4.)- Inspección Ocular S/N que riela al folio 08 de las actuaciones, realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO. 5.-) Examen Médico Legal, que riela al folio 03, realizado a la víctima ciudadana YULENNIS PÉREZ, suscrito por el Dr. Elias Bachour de donde se evidencia claramente que se evidenciaron lesiones externas como múltiples excoriaciones en el rostro y brazo derecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario para lo cual el imputado de autos deberá comparecer el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, y tal efecto líbrese boleta de citación a la víctima de auto, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad aquí decretadas. Se acuerda la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.282 venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Casado, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/05/1983, natural de San Félix, estado Bolívar, hijo de: Morelis Rodríguez (v) y de Julio César Matos (v) domiciliado en: Chaguaramas II, Calle la Policía, Casa Nº 32, al Frente de la Barbería Sergio. Teléfono: 0424-942-24-62, consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda una Experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario para lo cual el imputado de autos deberá comparecer el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, y tal efecto líbrese boleta de citación a la víctima de auto, todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección y Seguridad aquí decretadas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Julio Góme
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