REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004695
ASUNTO : NP01-P-2007-004695
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los Ordinales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinales 11, 24 y 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 ejusdem, este tribunal para decidir se observa:
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos a la investigación.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: … (omissis)
3…(omissis) 4. A pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la Fiscalía, se comprueba que del resultado del reconocimiento psicológico que le fue practicado a la víctima, Petra Josefina Figuera Islanda, la inestabilidad emocional presentada por esta, no puede atribuírsele a acciones ejecutadas por los denunciados, ya que no hay ningún elemento que así lo compruebe, no pudiendo sostener el tipo penal de violencia psicológica y hostigamiento en el presente caso, tampoco es posible, pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSE VAZQUEZ Y ALEXANDER ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11.344.960 y V-12.793.083, por los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificados en los artículos 39 y 40 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: Petra Josefina Figuera Islanda. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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