REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005023
ASUNTO : NP01-P-2008-005023
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 15 del artículo 37 y ordinal 6 del artículo 16, amobos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 ejusdem, este tribunal para decidir se observa:
DEL PETITORIO FISCAL
Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por estar comprobado que no es posible incorporar mas datos a la investigación.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debatir los fundamentos, no se realiza el debate, ya que se trata de una cuestión objetiva de mero derecho y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando: … (omissis)
3…(omissis) 4. A pesar la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Analizado lo expuesto por la Fiscalía, se comprueba que no existen suficientes elementos de convicción que puedan hacer procedente la precalificación que hizo el Ministerio Público, pues no existen testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen medico legal puedan atestiguar que la víctima fue golpeada por el imputado, tampoco es posible, pese al transcurso del tiempo incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, por lo que estando contenido este hecho en la previsión a que se contrae el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la petición fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JUAN CARLOS AZOCAR MAICAN, titular de la cedula de identidad número V-14.011.865, por el delito VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: Sabrina Josefina Hermoso Veliz. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudiera existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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