REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (03) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001209
ASUNTO : NP01-S-2011-001209
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado: LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.395, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-08-1969, de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Taxista, Estado Civil: casado, hijo de: Cruz Envida De Casillo (V) , y Luís Beltrán Castillo Simosa (V) domiciliado en: Barrio 5 de Julio carrera 8 Nro 48, limite con el sector campo ayacucho teléfono 0424-9502169. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Adargelis González, el Defensor Privado ABG. CRISTOBAL CAÑA CARDIEL, la víctima MARIA ANGELICA GARANTON y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Yo acabo de escuchar que la comisión policial me fue a detener a mi casa y eso no fue así, nosotros fuimos juntos para San Antonio y ella se bajo del carro, yo solo de di una cachetada, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. CRISTOBAL CAÑA CARDIEL, quien manifestó: “Solicito en este acto acogerme el principio de comunidad de pruebas y solicito el pase a juicio, sin embargo debo agregar que mi defendido cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, él vive aquí en Maturín y cuando frecuenta San Antonio, ya que tiene familia allá, no la molesta y cuando va, no frecuenta los sitios de la víctima, es todo”
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “Yo soy víctima porque él llego a mi casa y me agredió, de hecho me quedo una cicatriz en la cara producto del golpe que él me dio, a mi y me golpeo con los pies en varias partes del cuerpo entre ellos por los glúteos, me acuso de ser infiel y delante de mi hija me golpeo. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal A EXEPCIÓN DE las marcadas B.1 y B.2 como son, el acta policial suscrita por el funcionario Jorge Rivero de fecha 01-06-2011 y el acta de entrevista de fecha 01-06-11 de la ciudadana víctima.
Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá asistir a charlas sobre la NO violencia contra la mujer dictadas en el Instituto Estadal de la Mujer. 2.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación debida, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Asimismo, se acuerda la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Especial, debiendo la víctima y su núcleo familiar asistir al Instituto Municipal de la Mujer las veces que lo requiera para que reciba la respectiva orientación y atención. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Julio Rivas
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